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T-43601(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2124-2013 Radicación No.43601 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Álvaro Pedraza Avellaneda y otra promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Pedraza Avellaneda y la señora Libia María Bautista Acosta promovieron acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a los que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por haber proferido decisiones apoyadas únicamente en “el dictamen emitido por la perito del Instituto de Medicina Lagal y Ciencias Forenses, quien carecía de conocimientos técnicos calificados”, con lo cual incurrieron en vía de hecho.

Del escrito de tutela así como de la documental que reposa en el plenario se tiene que los aquí accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual contra SALUD TOTAL EPS, la Clínica Bucaramanga, el Centro Médico Daniel Peralta S.A. y los médicos María Juliana Rodríguez González, Ricardo Fonseca Díaz y Juan Pablo Serrano Pastrana, con el propósito de que se les declarara responsables, en forma solidaria, “por falla médica” consistente en “error en el diagnóstico en detrimento de la salud de Viviane Andrea Pedraza Bautista”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que dentro del trámite solicitaron “informe sobre lo resuelto a la objeción del dictamen pericial por error grave, respecto del peritaje realizado a la historia clínica de la paciente Viviana Andrea Pedraza Bautista por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, petición respecto de la cual omitió el juzgado de conocimiento pronunciarse en su debido momento, pues sólo lo hizo al momento de proferir sentencia absolutoria; que a pesar de que también solicitaron “la realización de nuevo peritaje revisando los conceptos médicos que obran en el expediente”, el a quo absolvió y el ad quem confirmó dicha decisión manifestando que no habían solicitado práctica de pruebas; que “los juzgadores de primera como de segunda instancian defienden la idoneidad del perito aludiendo que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad especializada y que dicha institución no requiere acreditación de sus profesionales”, cuando lo que solicitaron fue un dictamen de un profesional especializado en cirugía general, por lo que distan del dictamen del especialista forense, pues claramente tiene otra especialidad.

Con base en los hechos que se expusieron en precedencia, solicitaron al juez de tutela revocar las sentencias que fueran proferidas en sede de instancia por las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que se ordene la práctica de la prueba pericial que debe llevar a cabo “un profesional especializado en cirugía general”, toda vez que como se desprende del oficio suscrito por el Director Seccional de Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no cuentan con “médicos cirujanos”.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de marzo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Clínica Bucaramanga S.A. y Liberty Seguros S.A. solicitaron denegar el amparo solicitado con el argumento de no haber prueba alguna que permita colegir que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho.

Por su parte, el Médico Juan Pablo Serrano Pastrana, por conducto de apoderado judicial, solicitó igualmente denegar el amparo deprecado en razón a que “el defecto fáctico de ningún modo podría configurarse por cuanto el dictamen fue valorado y aceptado al haberlo contrastado con los demás elementos probatorios recaudados, encontrándolo coherente y concordante con dicho material probatorio, perdiendo toda relevancia la censura formulada por la parte actora dado que como está visto el dictamen pericial no fue el único elemento tenido en cuenta al momento de emitir los fallos de primera y segunda instancia”.

El Doctor José Mauricio Marín, integrante de la Sala accionada allegó copia de la sentencia proferida el 11 de enero de 2013, por medio de la cual la corporación decidió confirmar la proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el mencionado proceso ordinario. Al respecto manifestó que “dicha providencia obedece al análisis detenido y ponderado de las normas aplicables al asunto y a la valoración de las probanzas aportadas, en particular de la experticia practicada, así como al estudio de las alegaciones del abogado de los hoy accionantes”.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que de la objeción formulada al dictamen pericial, se le corrió traslado a la contraparte y dentro de la sentencia se resolvió lo pertinente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 5 de abril de 2013. Denegó el amparo solicitado “por cuanto las decisiones de los operadores judiciales sobre la supuesta falta de idoneidad de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindió la experticia dentro del proceso fuente del reclamo, alegada por la parte demandante, escapan al control del juez constitucional, toda vez que con argumentos respetables consideraron que ello carecía de relevancia en la medida en que se presupone la competencia de los profesionales adscritos a esa entidad y que a la objeción por error grave se le había dado el trámite correspondiente”.

El apoderado judicial de la parte accionante impugnó. Dijo obrar en el expediente el “oficio número DSSANT-DR NORORIENTE – 01251 del 30 de octubre de 2012” por medio del cual el Director Seccional Santander del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante el cual emite concepto en el siguiente sentido: “(…) en la planta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no contamos con médicos cirujanos”, que no fue tenido en cuenta por el juez de tutela.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, razonado, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 11 de enero de 2013, se encuentra edificada en razonamientos que justifican la decisión allí adoptada y que resultan suficientes para fundamentar el proceder reprochado en sede de tutela.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia con argumentos que no se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; una vez efectuado un recuento de los hechos de la demanda, de la contestación de la misma, del sentido del fallo proferido en primera instancia, del recurso de alzada y del contenido de los alegatos de conclusión, encontró que “por decisión oficiosa”, el juzgado de conocimiento había “dispuesto que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiera dictamen en torno al caso contencioso”, experticia a la cual se le había dado el trámite consagrado en la ley, de suerte que no se advertían vulnerados derechos fundamentales; por otra parte señaló que la parte demandante no había solicitado la práctica de pruebas pertinentes y que la experticia practicada resultaba correcta en la medida en que se había fundado en la historia clínica de la paciente y contenía “un amplio y pormenorizado estudio del caso”, prueba ésta que le mereció “total credibilidad”.

Por otra parte, la decisión del Tribunal tuvo también como fundamento probatorio, los testimonios recepcionados, de suerte que, haciendo una valoración conjunta de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, concluyó que no estaba probada la culpa que se imputaba a la parte demandada, “vale decir, inoportunidad y error en el diagnóstico y falta de tratamiento efectivo que constituye falla médica”.

Considera la Corte que la decisión cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Y en ese escenario, en nada resultaba relevante la especialidad del galeno que rindió la experticia, pues, se itera, la sentencia de instancia tuvo en cuenta el material probatorio allí obrante, al que se refirió el juzgador para luego rematar en la confirmación de la absolución impartida en primera instancia. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por lo anterior, las consideraciones esgrimidas por el Tribunal accionado, hacen que su decisión no resulte caprichosa ni antojadiza, razón por la que no puede el juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan, razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Desglosar del expediente contentivo de la presente acción de tutela, la documental que obra a folios 211 a 222, en consideración a que la misma hace parte del expediente contentivo de la acción de tutela radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el número 2013-00636-00, por lo mismo ajena al presente trámite.

Por Secretaría, previas anotaciones de rigor, envíese dicha documental a ésta última Corporación para lo que estime pertinente. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2