CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43601 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 249 Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por KENDY AYALA GÓMEZ y ELIZABETH AYALA BERTEL contra las Fiscalías Segunda Especializada de Sincelejo y Única Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso adelantado en contra de KENDY AYALA GÓMEZ y ELIZABETH AYALA BERTEL, como presuntas responsables de lavado de activos, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y negó la detención domiciliaria. Promovidos los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la última de las providencias atrás señaladas, fue confirmada por las Fiscalías accionadas. 2.
Sostuvieron las demandantes mediante apoderado, que las Fiscalías vulneraron tanto sus derechos fundamentales al debido proceso como los de sus hijos menores a tener una familia y a no ser separada de ella, por cuanto omitieron sus condiciones de madres cabezas de familia - numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004- al resolver sobre la concesión de la detención domiciliaria. 3.
Por lo anterior solicitaron las demandantes al juez de tutela, revocar las decisiones cuestionadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal Segunda Especializada de Sincelejo hizo un recuento del proceso por el cual dictó resolución de acusación el 9 de mayo de 2009, e informó que el proceso se encuentra en etapa de juicio. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la resolución proferida el 7 de julio de 2009 mediante la cual confirmó tanto la acusación como la decisión de primer grado que negó a las demandantes la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirige a cuestionar las resoluciones por las cuales les fue negada a KENDY AYALA GÓMEZ y ELIZABETH AYALA BERTEL, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que además que la presente acción se dirige en contra de actos jurisdiccionales proferidos en el trámite de un proceso donde cuentan las accionantes con instrumentos procesales en la etapa de juzgamiento para solicitar las nulidades que estimen pertinentes por las vulneraciones al debido proceso, las cuales alternativamente pusieron a consideración en esta sede, la Sala observa que las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad de la acción contra providencias.
Veamos: 2.1. En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005, la Corte Constitucional consideró que éste se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, “ bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad;
(iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Específicamente sobre los errores por interpretación legal, la Corte Constitucional señaló que cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” –Sentencia T-462 de 2003- 2.2.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una causal de procedibilidad, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no corresponde al juez de tutela, definir la correcta interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos señalados, el juez Constitucional podrá intervenir.
En la Sentencia T-1222 de 2005 la Corte Constitucional consideró: “ Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho…”. – Resaltado fuera de texto- En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los fiscales instructores son intérpretes autorizados de las normas que integran el derecho procesal penal y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes.
En este caso el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de las decisiones impugnadas. 2.3. En cuanto al punto de las características de las “ llamadas vías de hecho por interpretación ”, en la sentencia SU-962 de 1999 se señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”.
La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
En la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional determinó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretación entre varias posibles de las normas aplicables.
En la sentencia T-359 de 2003, consideró “ en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente ”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.” 2.4.
En el caso sub examine las autoridades accionadas fijaron el alcance de la disposición invocada –numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en particular de la condición de madre cabeza de familia, a partir de la sentencia C-154 de 2007, considerando que es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, pues su existencia reclama la obligación de cuidado de quien no se ve afectado por la detención preventiva y elimina el factor de desprotección. 2.5.
De acuerdo con lo anterior las Fiscalías negaron la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada, pues constataron que los hijos de las procesadas tienen a sus respectivos padres quienes están en la obligación de asumir su cuidado, situación fáctica y jurídica que realmente no refutada con la demanda. 2.6. De otra parte el reproche de las demandantes en el sentido de que ellas son divorciadas, es intrascendente a fin de desvirtuar las consideraciones de las Fiscalías, pues el factor determinante para fijar el alcance de ser madre cabeza de familia para decidir sobre la sustitución de la detención preventiva intramural, no es el estado civil de las detenidas, sino la real condición de abandono en que puedan o no encontrarse sus hijos menores o discapacitados en su ausencia, por estar privadas de la libertad.
Corolario de lo anterior, como se había anticipado, la Sala no observa que la interpretación y las decisiones cuestionadas sean producto del capricho o arbitrariedad de las autoridades accionadas, por tanto la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia SU-962 de 1999. PAGE 13