CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43600 A/. DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43600 A/. DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 251 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga y las sociedades ADECCO COLOMBIA S.A., PESQUERA MAR ADENTRO, Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP, E.P.S. HUMANAVIVIR y la Administradora de Pensiones COLFONDOS, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES
1. DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO, a través de apoderado, demandó a la Sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. y solidariamente a las Sociedades Pesquera Mar Adentro, Empresa Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP –Hoy SURA -, E.P.S. Humanavivir y la Administradora de Pensiones COLFONDOS, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2003, fecha en la cual se dio por concluida la relación laboral sin justa causa y como producto del estado de incapacidad de la demandante; buscando además el pago de las acreencias e indemnizaciones a que hubiere lugar, su reintegro y la iniciación de un proceso de rehabilitación. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) -autoridad a la que correspondió conocer de la actuación- mediante sentencia del 5 de julio de 2007 declaró la existencia del contrato demandado del 2 de enero de 2002 al 28 de febrero de 2004, cuando éste terminó por renuncia voluntaria de la demandante; absolviendo de las demás pretensiones a las partes demandadas principal y solidariamente. 3.
Decisión que al no ser compartida por la parte demandante fue objeto de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 12 de diciembre de 2007 confirmando el fallo impugnado. 4. Adelantado el trámite pertinente para determinar el interés jurídico para acceder en sede de casación y ante la manifestación del apoderado de la demandante en tal sentido, el 23 de julio de 2008 la Sala ad quem concedió el mentado recurso, siendo presentada la correspondiente demanda el 5 de agosto de 2008 ante esa autoridad. 5.
Arribadas las diligencias a la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 28 de octubre de 2008 se admitió el recurso de casación y se ordenó continuar con el trámite correspondiente, corriéndose el traslado a la parte demandante mediante auto del 18 de noviembre del mismo año. 6. El 11 de febrero de 2009 se emitió auto por medio del cual se declaró desierto el recurso interpuesto al tenor del artículo 65 del Decreto 528 de 1964, toda vez que el recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación, según constancia secretarial del 30 de enero de 2009.
En consecuencia ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
7. DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues considera abiertamente contraria a la ley la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral que declaró desierto su recurso. Adujo que la Secretaría de la colegiatura desconoció que en el cuaderno del Tribunal obraba la demanda de casación correspondiente y que no existe norma o disposición que haga inválida la presentación de tal acto con anterioridad a la fecha en que fue admitido el recurso, más aún si se tienen para ello en cuenta el principio de inmediatez y la prevalencia del derecho sustantivo.
Por lo anterior solicitó la concesión de amparo y que se ordene conocer de fondo el asunto y emitir el fallo que en derecho corresponda. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudieron a rendir descargos al presente trámite la ARP SURA - antes SURATEP S.A.-, CITI COLFONDOS, ADECCO COLOMBIA S.A. solicitando la improcedencia de la acción. Asimismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) señaló a través de oficio No. 0478 del 4 de agosto de 2009, que el 5 de agosto de 2008 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta fue presentada demanda de casación, folios del 46 al 51 del cuaderno No. 2 de la actuación. III.
CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa célula judicial se instauren.
En el presente evento advierte la Corte la procedencia de la acción de tutela al resultar evidente que se quebrantó por la autoridad accionada el derecho al debido proceso en el decurso del procedimiento adelantado con ocasión del recurso de casación instaurado a nombre de DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera, con suficiencia se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional, merced a la amplia divulgación que ha tenido este instrumento constitucional, que tratándose de atacar decisiones judiciales se torna excepcional y que el mismo lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho o lo que hoy se ha desarrollado a través de las causales de procedibilidad genéricas y específicas.
Ello por cuanto en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, les impone unas cargas puntuales a los funcionarios y empleados judiciales encargados de la actuación judicial las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Por ello, es de la esencia de éstos el respeto cabal al debido proceso, principio fundante que en el presente caso se desatendió, particularmente por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que luego de correr traslado para la sustentación del recurso de casación, obvió que a folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del cuaderno No. 2 (Cuaderno del Tribunal) obraba la correspondiente demanda, circunstancia que olvidó informar y por ende la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso.
Por ello, no vacila el juicio de la Sala para prohijar -como ya se anunció- el derecho al debido proceso que fue desatendido con la impericia de la Secretaría que sin duda no verificó el diligenciamiento, no advirtiendo, entonces, la sustentación del recurso desde el momento en que fue interpuesto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Si bien es cierto que el Decreto 528 de 1964 en su artículo 64 establece que en los eventos donde fuera admitido el recurso de casación se ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por el término de treinta días, a cada uno, para que dentro de este término presenten las demandas de casación y que en caso contrario dispondrá que se devuelvan las diligencias al Tribunal de origen, nada impide que el recurrente con anterioridad a este traslado presente la respectiva demanda, como aconteció en el presente caso, donde desde el momento mismo en que interpuso el recurso lo hizo junto con la respectiva demanda.
Si el escrito contentivo de la misma cumple o no con los requisitos legales, es tema que escapa al conocimiento de la presente acción, pero lo cierto es que dicho escrito si obraba en el expediente tal y como lo certificó el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga –quien tiene actualmente en su poder la actuación- y no por ello puede afirmarse que la parte recurrente no presentó la correspondiente demanda de casación y en consecuencia por esta causa se haya declarado desierto el recurso.
La rigurosa garantía desatendida llevan a la Corte a dejar sin efecto la declaratoria de desierto del recurso de casación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de febrero de 2009 y las demás actuaciones que siguieron, para que en su lugar se sirva adoptar la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia y con arreglo irrestricto al debido proceso, sin que de modo alguno la presente decisión habilite términos u oportunidades procesales ya fenecidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de DAMARIS DEL SOCORRO CANTILLO ROJANO. Segundo.- Dejar sin efecto la declaratoria de desierto del recurso de casación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de febrero de 2009 y las demás actuaciones que siguieron, para que en su lugar se sirva adoptar la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia y con arreglo irrestricto al debido proceso, en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la actuación laboral, término que en todo caso no superará los 20 días.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra del fallo. Cuarto-. De no ser recurrido esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase al respecto Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003 � Auto del 11 de febrero de 2009 PAGE 11