SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4360 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 1º de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, Erika González Escobar ejercitó la acción de tutela contra la Cacharrería La Catorce, S.A., pues, según lo afirmó, faltando un mes para vencerse el término fijo inferior a un año por el cual se celebró su contrato de trabajo le comunicó la terminación del mismo; pero ella considera que el verdadero motivo de la terminación del contrato fue el hecho de estar embarazada.
El Tribunal negó la tutela aduciendo que si la solicitante consideraba que en razón de su estado de embarazo tenía "algún derecho diferente a los que corresponde dada la naturaleza del vínculo que la unió con la accionada" (folio 24), dicho litigio debía definirlo mediante el trámite del proceso ordinario laboral, por no ser la acción de tutela el mecanismo judicial para ello.
Al sustentar su impugnación Erika González Escobar afirmó que no había sido su intención demandar a la Cacharrería La Catorce, S.A. "por la vía de la tutela" (folio 29), pues la acción la ejercitó por el hecho de que la empleadora, "escudándose en la modalidad del contrato de trabajo" (ibídem), la despidió estando embarazada, comportamiento con el cual violó su derecho fundamental constitucional a la seguridad social, el cual dijo involucra el derecho a la vida tanto de ella como de su hijo por nacer.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Ninguna de estas hipótesis se da en este caso, pues si el contrato de trabajo que celebró Erika González Escobar fue a término fijo inferior a un año y se le avisó oportunamente que no sería prorrogado, no existe fundamento para que se halle en una situación de subordinación o de indefensión frente al particular a quien señala como el obligado a la prestación, pues es indiscutible que existen otros medios de defensa judicial.
Y como no se trata de un particular encargado de la prestación de un servicio público, ni la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo suscrito a un término fijo puede calificarse como una conducta que afecta grave y directamente el interés colectivo, es forzoso concluir que resulta improcedente la acción de tutela en este caso. Adicionalmente, y si se admitiera, en gracia de discusión, que a pesar de haberse terminado el contrato de trabajo subsiste la subordinación, ocurriría entonces que por tratarse de un crédito laboral su reconocimiento y pago debe procurarse mediante un proceso ordinario ante los jueces del trabajo.
Habrá de confirmarse por ello el acertado fallo del Tribunal, puesto que no hay la menor duda de que si efectivamente a Erika González Escobar le corresponde alguno de los derechos que pretende obtener mediante la acción de tutela, ninguno de ellos tiene el carácter de constitucional fundamental, puesto que no puede confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 1º de septiembre de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4360 �página \* arábico�1�