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T-43599(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2110-2013 Radicación No. 43599 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD LECAR LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el señor Gilberto Antonio Muriel Saldiarraga adelantó proceso ejecutivo en su contra, en cuyo trámite solicitó que se decretara la nulidad establecida en el “numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, que le fue negada mediante auto del 20 de abril de 2012, al igual que el recurso de reposición y el de apelación que interpuso contra dicha decisión. Que ante el Tribunal Superior de Medellín interpuso el recurso de queja, quien lo declaró precluido en providencia del 7 de febrero de 2013, por cuanto “ no se sustentó el recurso ante dicho despacho, dentro de los cinco días siguientes al retiro de las copias”, sin tener en cuenta la sustentación que presentó anticipadamente, proveído que fue confirmado por auto del 11 de marzo del mismo año. Que por lo anteriormente manifestado se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la “ primacía de lo sustancial sobre las formas”, y a la “denegación de justicia”, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por el Tribunal accionado el 7 de febrero de 2013.

II. TRÁMITE Por auto del 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín afirmó que si bien la demandada allegó las copias auténticas expedidas por el Juzgado de primer grado, “omitió presentar el escrito formulando el mismo, (…), conforme lo establecido en el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil, que reglamenta la interposición y trámite de este recurso”, y que en firme el auto que confirmó dicha decisión, remitió el expediente al juzgado de origen.

A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín allegó las copias pertinentes del trámite judicial impugnado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, negó la acción constitucional presentada al considerar que la decisión del Tribunal de declarar precluido el recurso de queja tuvo fundamento en que dicho recurso no fue presentado dentro del término legalmente establecido, por lo que las “ reflexiones que la autoridad demandada invocó para edificar la cuestionada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales”.

Consideró asimismo que el juez de tutela no podía revisar nuevamente las decisiones de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y de los recursos. IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria tildó el fallo atacado como “incongruente”, y agregó que reposa en el expediente “escrito de recurso de queja interpuesto en la oportunidad procesal pertinente, el mismo que allegó en tres (3) folios a la actuación constitucional”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sub litem, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad Lecar LTDA. frente al auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2013, mediante el cual declaró precluido el recurso de queja, por no haberse sustentado dentro de los cinco días siguientes al retiro de las copias.

La exigencia de presentar las razones que sustentan el recurso de queja dentro de los cinco (5)n días siguientes al retiro de las copias, está claramente consignada en el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Dico recurso, debe recordarse, es formal y solemne en su tramitación, pues para su estudio el recurrente debe cumplir todos y cada uno de los pasos establecidos en el citado precepto, ya que antes de abordar su análisis de fondo, el funcionario que lo debe resolver debe verificar si dichos trámites cronológicos fueron cumplidos a cabalidad, de manera que si uno de ellos no se cumplió o se hizo de manera extemporánea, la consecuencia inexorable es el rechazo de dicho medio de impugnación de decisiones judiciales.

En ese orden, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela con la finalidad de que se le protejan de manera inmediata sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

A su turno, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil señala que los términos y oportunidades procesales “son perentorios e improrrogables”. Si a ello se agrega, como ya quedó dicho, que el inciso 6º del artículo 378, ordena que “dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”, la conclusión que sigue es que en ningún yerro fáctico o jurídico incurrió el Tribunal que amerite la procedencia de la petición de amparo, puesto que es evidente que la quejosa simplemente se limitó a presentar al Tribunal las copias que le fueron entregadas por el Juzgado, pero sin exponer los fundamentos de su inconformidad contra el auto que denegó el recurso de apelación. Así las cosas, es igualmente indiscutible que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbran en el asunto bajo examen, en la medida en que el Tribunal accionado aplicó la normatividad pertinente al recurso de queja, especialmente el mandato del inciso séptimo del citado artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia”, fundamento que fue justamente el que le sirvió al Tribunal para rechazar el recurso de queja tantas veces mencionado, y que conlleva la improcedencia del amparo constitucional que aquí se pretende.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7