Micelio
T-43599 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 448 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43599 James Valencia Gozanlías. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43599 James Valencia Gonzalías. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de James Valencia Gonzalías, contra la sentencia proferida el 1° de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución del 16 de febrero de 2000 ordenó cancelar a favor de James Valencia Gonzalías la suma de $215.775.241.59 por concepto de reliquidación de su mesada pensional. 2.

Como quiera que el aquí accionante no estuvo de acuerdo con la liquidación de los emolumentos atrás referenciados, a través de apoderada presentó demanda ejecutiva contra CAJANAL para obtener el pago de unos saldos por concepto de diferencia pensional dejada de reconocer por la ejecutada, mesadas pensionales atrasadas y los intereses moratorios del artículo 177 del C. C. A. y las costas del proceso. 3.

De las anteriores diligencias conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad que el 15 de agosto de 2006 se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que la obligación no es clara, expresa ni exigible por cuanto el documento allegado como título ejecutivo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 100 del C.P.T. y S. S., y 488 del C. P. C. 4.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandante, el 9 de febrero de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la confirmó por las mismas razones. 5. Mediante escrito del 6 de junio de 2007 la apoderada del aquí accionante propuso incidente de nulidad, efectos para los cuales y apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 448 de 1998, señaló que la jurisdicción laboral carecía de competencia para conocer de la ejecución, pretensión frente a la cual el funcionario judicial unipersonal atrás referenciado se abstuvo de dar trámite por considerarla extemporánea e improcedente, decisión que al ser impugnada, el superior funcional mediante providencia del 27 de junio de 2008 la confirmó. 6.

En vista de lo anterior, James Valencia Gonzalías a través de apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones judiciales atrás referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que no valoraron debidamente el acervo probatorio aportado dentro del proceso ejecutivo adelantado y que los llevó a tomar una decisión errónea, además la jurisdicción ordinaria laboral actuó sin competencia, motivo por el cual solicita que en caso que se consideren estaban facultados para decidir la actuación referenciada, se ordene a las autoridades judiciales accionadas “librar mandamiento de pago…, por haberse cumplido los requisitos legales para el efecto”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez porque no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional pues las decisiones objeto de queja fueron proferidas por el Tribunal demandado el 19 de julio de 2007 y 27 de junio de 2008, respectivamente.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de James Valencia Gonzalías la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de James Valencia Gonzalías se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 9 de febrero de 2007 y 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de la cual confirmó los pronunciamientos dictados por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante los cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago y dar trámite al incidente de nulidad impetrados por el aquí accionante en el proceso ejecutivo que cursó contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior precisión está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las decisiones objeto de reproche fueron proferidas el 9 de febrero de 2007 y 27 junio de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora James Valencia Gonzalías considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del accionante en el proceso ejecutivo atrás referenciado, toda vez que al resolver los recursos de apelación interpuestos por su apoderada contra las decisiones a través de las cuales el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento de pago y decretar la nulidad impetrada, si bien es cierto el Tribunal se apartó de los planteamientos expuestos para que se accediera a sus pretensiones -que son los mismos que ahora pone de presente al juez de tutela-, también lo es que ello no es razón suficiente para considerar esos pronunciamientos de arbitrarios y caprichosos que atenten contra sus garantías fundamentales. 7.

Además, basta leer las providencias proferidas por los Despachos Judiciales demandados para comprobar que en ellas se resaltan uno a uno los medios probatorios que les permitieron tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

De otra parte, y como quiera que James Valencia Gonzalías deja ver su inconformidad con el contenido del acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través del cual le reconoció la suma de $215.775.241.59 por concepto de reliquidación de su mesada pensional, la Sala le hace saber que si a bien lo tiene, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercitar la acción de nulidad, la cual podrá ser incoada en cualquier tiempo.

Además, dentro de dicho proceso tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada, argumento adicional declarar la improcedencia de la acción de tutela. 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 114 a 119 y 123 a 127 c. No. 1 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13