CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43598 República de Colombia CORABASTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43598 República de Colombia CORABASTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A. –Corabastos- en contra del fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada permite extraer que: 1. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por José Javier Roncancio Aponte y otros, en contra de Asesorías y Representaciones Pradilla Ltda. y Schemedling Asociados y Cia. Ltda., integrantes de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y de la Corporación de Abastos de Bogotá S. A., en adelante –Corabastos-, esta última convocada solidariamente, para obtener la declaración de la existencia de contratos laborales entre las partes y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre otras pretensiones. 2.
Reasignado el proceso al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de abril de 2008 emitió sentencia y condenó a la parte demandada y a la convocada solidariamente a pagar varias acreencias laborales en favor de los demandantes. 3. Con auto del 13 de mayo de 2008, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Corabastos en contra de la sentencia. 4.
Impugnada la anterior determinación por la parte interesada a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el 27 de mayo de 2008 el juzgado ratificó su criterio y concedió la apelación para ante superior funcional. 5. El 4 de junio de 2008, revocó la decisión de conceder la alzada contra el proveído que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia, al estimar que tal determinación sólo es susceptible del recurso de hecho. 6.
Luego, Corabastos invocó la nulidad de lo actuado desde la sentencia al advertir que la misma era susceptible del grado jurisdiccional de consulta y, el juzgado, con auto de 19 junio de 2008, la rechazó de plano por extemporánea y no indicar la causal invocada. 4. Apelada esta decisión por la parte interesada, fue confirmada el 31 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada Corabastos sostiene, que las providencias mediante las cuales se negó la nulidad invocada, constituyen vías de hecho porque para el momento de su vinculación al proceso, era una sociedad de economía mixta y la participación del estado era superior al 50%. Además, se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y de la entidad que representa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto de 27 de abril de 2009, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral que originó la solicitud de amparo. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que las providencias cuestionadas de “no haber ordenado consultar la sentencia proferida, no resultan arbitrarias o caprichosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de una de las entidades condenadas”. 3.- La apoderada de la parte actora en desacuerdo con el fallo impugnado, sostiene que Corabastos es una sociedad de economía mixta y, por su naturaleza jurídica, era susceptible el grado jurisdiccional de consulta del fallo laboral proferido en contra de sus intereses.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de tutela solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En el evento puesto a consideración de la Sala, la apoderada de Corabastos cuestiona las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas, no accedieron a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por José Javier Roncancio Aponte y otros, en contra de la entidad que representa y de la Unión Temporal Operación Bodega Popular Corabastos y de Corabastos, aduciendo que la misma era susceptible del grado jurisdiccional de consulta. 4.- En orden a resolver la impugnación, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.- No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la actora frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 6.- Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. 7.- Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable. 8.- Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en la providencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la emitida por el a quo puntualizó: “El apoderado de recurrente, reiteradamente señala que la CORPORACIÓN A ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. CORABASTOS, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.
El artículo 97 de la Ley 489 de 1989, señal que las sociedades de economía mixta ‘…son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley…’.
Y para que la sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”.
Frente al caso particular, precisó que la Superintendencia de Sociedades, en concepto rendido el 3 de enero de 2008, indicó que el capital estatal de Corabastos es inferior “al establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”. También consideró que acertó el juez de primera instancia en rechazar de plano la nulidad invocada, por cuanto se “observa que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho apelante, tienden a revivir términos del proceso en atención a la sentencia que le fue adversa a su representada”. 9.- Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo y la no vulneración de las garantías invocadas por la actora, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la providencia en lo términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 18 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � Lo fue la Sala de Casación laboral de esta Corporación. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � En su condición de apoderado de Corabastos. � Cfr. Folio87 y siguientes del cuaderno de la demanda y sus anexos.
PAGE 9