República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2182-2013 Radicación n° 43597 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SALOMÓN DE JESÚS PUYANA MIGUEL contra el fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a la que se vinculó el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.-, TERESITA MARÍA MIGUEL DE BARCHA y la sociedad M. PUYANA S. EN C.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y a los principios de la buena fe y confianza legítima. Relató que promovió proceso de pertenencia contra Teresa María Miguel de Barcha, que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla; en sentencia del 10 de diciembre de 2004, se accedió a lo pretendido y se declaró la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles con las matrículas inmobiliarias 040-310069 y 040-310070; que una vez en firme y teniendo la titularidad del dominio, el 27 de marzo de 2006 enajenó los bienes a la sociedad M. Puyana S. en C.; que paralelamente cursaba en su contra y en la de Teresita María Miguel de Barcha, proceso ejecutivo mixto que le adelantó el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.), asunto que tramitó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 23 de junio de 1997 y ordenó el embargo de los inmuebles antes referidos.
Refirió que en el procedimiento ejecutivo y a raíz de la compraventa celebrada, el apoderado del Banco pidió vincular a la Sociedad M. Puyana S. en C. como demandada, a lo que accedió el Juez en proveído del 21 de julio de 2006, y ordenó notificarle el mandamiento de pago, decisión que profirió, en su criterio, basado en una errada interpretación del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 65 de la Ley 794 de 2003, el cual no era aplicable a un litigio iniciado con anterioridad a su vigencia; que contra dicha decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, este último resuelto el 1° de octubre de 2010 por el Tribunal accionado, que confirmó el punto referente a la vinculación. Señaló que el 6 de marzo de 2013, el Juzgado, sin advertir sobre la imposibilidad legal, requirió al ejecutante para que allegara prueba de existencia y representación de la Sociedad M. Puyana S. en C. en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, en tanto persiste en su vinculación. Afirmó que los proveídos que dispusieron la vinculación y notificación personal de la citada sociedad al trámite ejecutivo, específicamente del mandamiento de pago, son violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitó revocar dichas providencias (folios 1 a 6).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 45). El Tribunal accionado remitió copia del fallo acusado (folios 57 a 65).
Central de Inversiones -CISA-, a través de su Apoderada General señaló que la obligación a cargo del señor SALOMÓ DE JESÚS PUYANA MIGUEL, fue transferida “en virtud del contrato de compraventa celebrado el 7 julio de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA)” por lo que “Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las mismas, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción” (folios 67 a 70).
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que tramitó el proceso de pertenencia y tras hacer un recuento de las actuaciones, señaló que el expediente está archivado; remitió copia de la sentencia (folios 94 a 103). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, remitió certificación de que el auto de 6 de marzo de 2013 “NO FUE OBJETO DE RECURSOS” (folio 104).
En sentencia del 30 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, luego de considerar que no se satisfizo con el presupuesto de la inmediatez frente a las decisiones concernientes con la vinculación al trámite ejecutivo de la Sociedad M. Puyana S. en C.; frente al auto de 6 de marzo de 2013, advirtió que no fue objeto de recursos, incuria que le impide la prosperidad de la tutela (folios 133 a 142).
La parte accionante impugnó; controvirtió el argumento atinente a la inmediatez, pues advirtió que debía contarse a partir de la providencia del 6 de marzo de 2013, por iniciar allí la etapa de notificación que habilitó a la sociedad para ejercer su derecho de defensa; además señaló que dicha decisión no era objeto de recursos “dado que por simple lógica, si se está debatiendo desde hace más de 16 años el señor Juez no va a cambiar su decisión porque es una cosa juzgada para él” (folios 117 y 118).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues las decisiones que se controvierten son la referida a la vinculación de la Sociedad M. Puyana S en C., al trámite ejecutivo, esto es, el auto del a quo de 21 de julio de 2006, y la sentencia de segunda instancia que la confirmó la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 1º de octubre de 2010, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de abril de 2013, cuando habían transcurrido cerca de dos años y 6 meses, lapso que evidentemente no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; en consecuencia, contrario a lo aducido por el impugnante, son dichas actuaciones el punto medular de su cuestionamiento, por lo que respecto de ellas es pertinente remitirse a lo advertido por esta Corte entre otros a la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
Ahora, le asiste razón a la Sala de Casación Civil, en tanto frente al auto de 6 de marzo de 2013 no se presentaron los recursos de la vía ordinaria, sin que lo argüido por el actor, esto es “que por simple lógica, se está debatiendo desde hace más de 16 años el señor juez no va a cambiar su decisión porque es una cosa juzgada para él”, pueda ser tenido en cuenta para eximirlo de su presentación, pues es evidente que el ordenamiento jurídico contempla una serie de dispositivos procedimentales idóneos para la revisión de las decisiones que las partes estimen lesivas a sus derechos, sin que puedan soslayarse bajo argumentos que además no tienen ningún respaldo en la realidad.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7