CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 43597 A/. JIN HOAN JU Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 1º de julio de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por JIN HOAN JU, KYEONG HWAN JU y la sociedad KOREANAS LTDA., a través de apoderado, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. DANILO GUILLERMO PARREÑO RIASCOS instauró demanda ordinaria laboral contra KOREANA LTDA, JU JIN HOAN y JU KYEONG HWAN -en calidad de socios- con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 24 de julio y el 15 de septiembre de 2006, fecha última en la que sufrió un accidente de trabajo al manipular dinamita en una mina de oro a órdenes y subordinación de la empresa demandada, además pretendió el pago de la indemnización plena por pérdida de capacidad de laboral, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios morales y gastos médicos, asistenciales y quirúrgicos. 2.
Dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, autoridad que mediante sentencia del 4 de abril de 2008 declaró la existencia del contrato laboral así como del accidente de trabajo, condenando de manera solidaria a la empresa y sus socios al pago de las prestaciones económicas, además de una pensión de invalidez por un valor equivalente al 60% del ingreso base de liquidación vigente para la fecha del accidente. 3.
Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante la Sala Civil Laboral- Familia del Tribunal Superior de Neiva, Magistratura que mediante providencia del 10 de diciembre de 2008 negó la solicitud de nulidad planteada por los aquí actores y confirmó el fallo, extendiendo a su vez la condena relativa al pago de la pensión de invalidez y accediendo a las demás pretensiones de la demanda ordinaria no concedidas por el a quo. 4.
El 10 de febrero de 2009 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de adición de la sentencia elevada por la parte condenada, al considerar que lo pretendido con ella era plantear los argumentos de defensa no aceptados en el curso de la actuación. 5. Finalmente, el 18 de marzo de 2009 los aquí actores interpusieron recurso extraordinario de casación, empero el mismo no fue concedido al ser la cuantía inferior a 120 salarios mínimos. 6.
Insatisfechos con el resultado del diligenciamiento JIN HOAN JU, KYEONG HWAN JU y la sociedad KOREANAS LTDA., a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, al considerar que el resultado desfavorable fue producto de un presunto allanamiento a la demanda por parte de su entonces apoderado, el cual se dio sin facultad o autorización para ello lo que les impidió refutar los planteamientos del demandante.
Además se quejaron de la negativa para decretar y practicar algunas pruebas por parte de los jueces –singular y colegiado-, fundamentando su decisión en una confesión judicial inexistente. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al advertir el propósito de los accionantes para reabrir un debate debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada desconociendo así, la naturaleza residual del mecanismo constitucional.
Asimismo señaló que, la valoración que los funcionarios de instancia realizaron de las pruebas documentales y testimoniales allegadas, no desbordó el límite de lo razonable y por ello, la simple divergencia interpretativa de los actores, no constituye vía de hecho y por ello no es susceptible de ser modificada por vía de tutela. III. IMPUGNACIÓN El mandatario de la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos planteados en el libelo de tutela, además, atacando la argumentación de la decisión cuestionada, pues en su sentir, no evaluó el fondo de sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el apoderado de la parte actora trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso adelantado en contra de sus representados.
Ello, por cuanto equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial y en donde contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos y garantías.
Por eso mismo esta Sala ha señalado de manera constante la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la valoración de las pruebas y la actitud asumida por el mandatario que inicialmente representó los intereses de la parte demandada, lejos está de constituir la interpretación del juez colegiado y singular sobre tales tópicos arbitraria o caprichosa, siendo en consecuencia improcedente la intervención del juez constitucional, como con insistencia se ha venido enseñado en la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Entonces, deviene impróspero el mecanismo aducido pues, al estar la decisión adoptada por el juez colegiado de la ciudad de Neiva y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, debidamente razonada y ajustada a parámetros legales, no es posible conocer de la actuación ordinaria laboral en los términos solicitados por el impugnante, pues eso seria tanto como habilitar una instancia no prevista en el ordenamiento jurídico colombiano. Por manera que sin ser desacertada o irracional tal determinación y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1