CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2103-2013 Tutela No. 43595 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GENARO ALFONSO FAJARDO VERGARA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señala que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, adelantó demanda ordinaria contra la ASOCIACIÓN NACIONAL OBRA KOLPING DE COLOMBIA y FUNDACIÓN KOLPING, por cuanto esta entidad le vendió una maquinaria que le fue retenida y luego decomisada por la DIAN al ser introducida ilegalmente al país; acción en la que solicitó que la demandada pagara la indemnización actualizada como producto de su directa responsabilidad civil; lo anterior, en solidaridad con la FUNDACIÓN KOLPING, ya que ésta aceptó, mediante acto voluntario, recibir la donación universal por parte de la Asociación Kolping.
Con sentencia del 29 de junio de 2010, el Juzgado Once Civil del Circuito, declaró civilmente responsable a la asociación por los perjuicios ocasionados al accionante, pero no declaró responsable a la Fundación Kolping. Al momento de hacer efectiva la sentencia ejecutivamente, advirtió que la condenada no poseía ningún bien, entendiéndose así que la donación de la asociación a la fundación sí fue a título universal, a pesar de su negativa por reconocerlo; por lo anterior, se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte del representante legal de la asociación, quedando dentro de éste la confesión ficta que la donación se había efectuado sobre la universalidad de los bienes.
En atención a la anterior situación, adelantó demanda de revisión sobre los anteriores hechos, sin que los demandados presentaran prueba en contrario para desvirtuar la confesión ficta, acción que en su sentir estaba fundada en la causal 6° del artículo 380 del C.P.C., sin embargo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, encontró infundadas las causales presentadas con la demanda.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental conculcado y “se ordene la inscripción de la demanda en los bienes señalados en la demanda de revisión”. 2. Mediante providencia calendada de 3 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se pretende censurar lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia, ya que de acuerdo con la naturaleza del asunto, “Como se anticipó el pronunciamiento atacado se encuentra respaldado en una exégesis tanto de la situación fáctica como jurídica que no resulta carente de fundamento, de suerte que dicha labor no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional, pues hacerlo equivaldría a invadir inconsultamente la función privativa del juez ordinario de administrar justicia e implicaría desconocer la fuerza vinculante de su determinación.” 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 268 a 278, y en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “Ciertamente, la apreciación del Tribunal frente a la causal 6ª de revisión, es coherente con lo puntualizado por el juzgado, en el sentido de que aunque la donación hubiere sido a título universal ello no alteraba la ausencia de legitimación de la Fundación Kolping, habida cuenta, de que el demandante no ostentaba la calidad de acreedor del donante, y con lo establecido en el artículo 1475 del Código Civil, a cuyo tenor “(e)l donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinadas por el donante en la escritura de donación.” De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Respecto a la petición subsidiaria, no se demostraron las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia consideradas como indispensables como para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga que en el caso concreto, no cumplieron el actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por GENARO ALFONSO FAJARDO VERGAA contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8