CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43595 A/.Juan Antonio Castro Pinto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43595 A/.Juan Antonio Castro Pinto Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada en relación con el fallo de julio 7 del año en curso por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela demandada por Juan Antonio Castro Pinto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
ANTECEDENTES: 1. Habiendo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales demandado el levantamiento de fuero sindical de que gozaba Juan Antonio Castro Pinto y autorización para terminar la relación laboral a fin de ejecutar la sanción de destitución que disciplinariamente le fuera impuesta, en proceso que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó éste en noviembre 4 de 2008 sentencia a través de la cual negó aquellas pretensiones.
Recurrida dicha providencia por la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en mayo 29 de 2009 fallo de segunda instancia revocando el apelado para en su lugar conceder autorización a la DIAN para despedir al demandado. 2. Como Juan Antonio Castro Pinto considerara vulnerados con la decisión de segunda instancia reseñada su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, ejerció acción de tutela con el objeto de lograr su protección pues -afirma- la ratio decidendi de aquella admite que un acto administrativo sea el fundamento del levantamiento del fuero sindical desconociendo que el despido dispuesto por aquél debe agotar previamente la calificación de justa causa realizada por el juez del trabajo.
En esas condiciones -añadió el accionante- el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo derivado de una interpretación inaceptable al fundar su decisión en la hermenéutica más adversa al interesado omitiendo la garantía que a favor del aforado establece el artículo 405 del Código Procesal del Trabajo y aceptando que el ilegal acto administrativo de destitución fundamentara su determinación. Pero también -considera el demandante- el fallo objeto de la acción de tutela incursionó en vía de hecho por defecto fáctico originado en una valoración arbitraria habida cuenta que la DIAN no demostró en el proceso la existencia de la justa causa que motivare la decisión de levantamiento del fuero sindical, por manera que el juzgador valoró arbitrariamente las pruebas presentadas por la actora desconociendo el mandato legal según el cual para proferir dicha sentencia corresponde al accionante demostrar la justa causa que autorice el despido. 3.
Conoció de la demanda de tutela la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual dictó sentencia en julio 7 de 2009 denegando el amparo deprecado por advertir que los derechos fundamentales alegados no fueron quebrantados al no hallarse acreditados los yerros que se denuncian pues la decisión que se cuestiona resulta razonable en tanto consideró revestida de legalidad la actuación disciplinaria que concluyó con la destitución del aforado. 4.
Tal determinación fue impugnada por el accionante por considerar que todo procedimiento administrativo para despedir a un trabajador aforado sindicalmente debe previamente contar con la autorización de un juez laboral que califique la justa causa de retiro. En su caso -dice el impugnante- se incurrió en vía de hecho tanto administrativa como judicialmente por habérsele sancionado con destitución sin que antes se hubiera solicitado ante el juez el levantamiento del fuero y eso era lo que correspondía establecer al Tribunal demandado y no simplemente la presunción de legalidad de la actuación disciplinaria, además de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial y la constitución de un perjuicio irremediable.
Reiterando la argumentación de su demanda sobre vías de hecho solicita que el fallo impugnado sea revocado y en su lugar se le procure el amparo solicitado. Y arribado el asunto a esta Sala por virtud de dicha impugnación el recurrente presentó escrito en el que reiterando parte de la sustentación del recurso solicitó fuera recaudado el suficiente material probatorio, aunque a ningún medio en especial hizo referencia y mucho menos a su pertinencia o conducencia. CONSIDERACIONES Como -de un lado- ninguna petición de pruebas en concreto hiciera el accionante ante esta instancia a pesar de su solicitud de que se recaudase el suficiente material probatorio, ni la Sala advirtió la necesidad de que se allegase alguna de manera oficiosa, lo que condujo a que ningún pronunciamiento se profiriera sobre esa temática y -de otro- se evidencia ostensiblemente improcedente el amparo deprecado por Juan Antonio Castro Pinto, el fallo impugnado será objeto de confirmación. Lo anterior por cuanto la acción se ha propuesto en el objetivo de cuestionar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con sujeción a la normatividad que excluye la configuración de una vía de hecho -como bien se anotó en el fallo recurrido- circunstancia esta que hace inviable la excepción por cuyo medio puede el juez constitucional controlar los actos jurisdiccionales.
Es que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente agraviado con una de las determinaciones pues eso deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se le reconozca sin ambages la aplicación del artículo 405 del Código Procesal del Trabajo y en ese orden se excluyan de la motivación del fallo objeto de tutela los actos administrativos que dentro de un proceso disciplinario concluyeron en imponerle la sanción de destitución, a más de que no puedan estos admitirse como pruebas de la justa causa del despido que por consiguiente no se habría acreditado en el proceso cuestionado.
En frente de dichas pretensiones encuentra la Sala que la decisión impugnada ningún reparo admite toda vez que en ella se tiene por razonable la decisión cuestionada en sede de tutela y en eso se comparte la argumentación pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo por acreditada como justa causa la destitución por así preverse en el artículo 54 del Decreto 765 de 2005, luego en ese orden sí hubo la calificación judicial que el accionante echa de menos. Ahora, si el asunto es porque la actuación disciplinaria carece supuestamente de legalidad en tanto allí no hubo esa calificación judicial previa que sustentare la destitución, es apenas obvio que al Tribunal demandado no le correspondía determinar la concurrencia de aquélla, como que tal competencia le concierne a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por manera que la jurisdicción laboral sólo podía sujetarse a la presunción de legalidad con que aquella se hallaba amparada, por ende en ese sentido la sentencia que del Tribunal se cuestiona se evidencia razonable y por tanto alejada de una vía de hecho que ameritare la intervención del juez de tutela, o la probable constitución de un perjuicio irremediable.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otras autoridades y desconociendo por consiguiente los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9