Micelio
T-43593(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2179-2013 Tutela No. 43593 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NOHORA LILIANA MOLINA DE MORENO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el BANCO BCSC.

I -.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamenta al debido proceso, el cual considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra la accionante, Pedro Antonio Moreno y Ginette Roció Moreno Molina promoviera el Banco accionado.

Del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual por sentencia del 6 de abril de 2011 declaró parcialmente algunas excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución. Apelada la decisión, en el trámite de segunda instancia los ejecutados solicitaron la práctica de pruebas, entre otras, un dictamen pericial el cual fue denegada por considerarlo improcedente conforme el artículo 361 del estatuto procesal Civil, posteriormente en virtud de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal acusado confirmó el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene la “ revisión de las actuaciones procesales ” y se acceda a la prueba pericial solicitada.

Mediante providencia calendada de 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia, negó el amparo suplicado por no satisfacer el requisito de inmediatez. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visto a folio 119 del cuaderno principal. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y seis meses de la presunta vulneración, como quiera que la acción fue radicada el 19 de abril del 2013 y los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que resolvió la solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia, que lo fue, el 23 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por NOHORA LILIANA MOLINA DE MORENA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y el BANCO BSCS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2