Micelio
T-43593 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43593 FREDY QUIROGA y O.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes FREDY QUIROGA, JOSÉ VICENTE CANO CORTÉS y PARMENIO PACHÓN, contra el fallo proferido el 1º de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Fundamentaron sus peticiones en que adelantaron un proceso ordinario en contra de Cristalería Peldar S.A., Cooperativa Colombiana de Transportadores Ltda.. (Coopecol) y Cooperativa de Transportadores Zipaquirá y Transportadores Chiquinquirá S.A., con el objeto de que les reconocieran la existencia de contrato de trabajo y, en consecuencia, sus derechos sociales durante todo el tiempo de servicios; el Juez declaró la existencia de la relación laboral con la empresa Cristalería Peldar S.A., la condenó a reconocer prestaciones sociales e indemnización moratoria, pero el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 12 de junio de 2008, revocó la providencia y absolvió a las empresas demandadas y “se intentó acudir en casación”; con su decisión el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues no consideró la presunción que establece el artículo 24 del C.S.T. al exigirle al trabajador la demostración de la subordinación, con lo que desconoció la Ley y le impuso al demandante una obligación probatoria que le incumbía a las demandadas; además ignoró el dicho de los testigos presentados por los demandantes y consideró los aportados por la parte demandada, con lo cual “quebró el equilibrio que debe guardar cualquier Juez”; no analizó la remuneración que recibieron los demandantes, de modo que vulneró el debido proceso.

Por lo anterior solicitan que se declare sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal “rehacer la providencia, analizando todo el acervo probatorio que se aportó al proceso.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que en el trámite de la acción de constitucional hubiese recibido informe por parte de las autoridades accionadas, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos, en el curso del proceso, lo que no aconteció en el presente asunto, toda vez que los accionantes no formularon en forma adecuada el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual fue declarado desierto y por ello no pueden pretender como medio idóneo de defensa el ejercicio de la acción constitucional y reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto al cobrar ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial de los accionantes, enunciando como motivos de disentimiento que (i) la cuantía del interés jurídico de cada uno de los demandantes para recurrir en casación es inferior a 120 s.m.m.l.v., y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior se fundamentó en prueba testimonial, asunto que no puede ser discutido en casación. Argumentos que fueron reforzados en escrito adicional allegado a esta colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revocó la emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de envigado, en la que concluyó que “ de la prueba testimonial y documental recaudada en el plenario no se acreditan ni los extremos temporales, ni el valor del dinero como factor de salario recibido como remuneración, ni que ninguna de las empresas accionadas fueran empleadoras, y tampoco que los coteros tuvieran jefes o superiores inmediatos quienes dirigieran permanente sus actividades o las hayan vinculado con la entidad de representar la empresa, menos que haya existido una subordinación, ni que la empresa les diera trato de trabajadores vinculados, o que los coteros o cargadores evidenciaran o requirieran ante las empresas accionadas como trabajadores dependientes o empleados de las mismas, ni menos que los cargadores hayan aportado pruebas escritas de los pagos a ellos efectuados o recibidos, o cartas de la empresa o dirigidas a esta, todo lo cual confluye para concluir que no se demostró la existencia de una relación laboral con la empresa Cristalería Peldar S.A., ni con ninguna de las empresas transportadoras llamadas al proceso y que por lo mismo, se debe imponer a revocar la sentencia de primera instancia al no estar demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de trabajo el artículo 23 del CST. ” 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ella se les causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión de segundo grado, se constata que el célula judicial accionada expuso y fundamentó las razones que la llevaron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc