CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43592 FELICINDA MATURANA PINO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43592 FELICINDA MATURANA PINO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 261 Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante FELICINDA MATURANA PINO contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, FELICINDA MATURANA PINO y otros 355 docentes promovieron por conducto de apoderado proceso ejecutivo laboral en contra del Departamento del Chocó para que se librara mandamiento de pago en cuantía de $ 1.443.469.614,00, por concepto de intereses que en el pago de retroactivo por ascenso se causaron, dado que dichas acreencias fueron canceladas en forma extemporánea.
Asignado el trámite del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó con auto del 18 de enero de 2008 libró mandamiento de pago y accedió a la medida de embargo deprecada. Notificada la parte demandada del mandamiento de pago propuso como excepciones: i) que el ascenso en el escalafón docente no genera intereses de ningún tipo, ii) inembargabilidad de los recursos del presupuesto de la Nación, iii) falta legitimación por pasiva y, iv) prescripción de la acción y primacía del interés general.
Por auto del 25 de febrero de 2009, se dio trámite a las excepciones y dentro del término del traslado, la entidad demandada formuló como excepciones de fondo: i) ilegalidad del título y ii) falta de legitimación por pasiva. Es así que, en audiencia de trámite celebrada el 28 de abril de 2008 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó proseguir con la acción y requirió al demandante para que representara la liquidación del crédito.
Impugnada ésta decisión por el demandado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó con providencia de 11 de diciembre de 2008 la revocó y en su lugar declaró fundada la excepción de ilegalidad del título ejecutivo dejando sin efecto el mandamiento de pago, ordenó levantar las medidas de embargo ordenadas y dio por terminado el proceso.
Agotado el trámite anterior, FELICINDA MATURANA PINO y 115 ciudadanos que figuran como demandantes en el proceso ejecutivo laboral, acuden al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión reseñada el Tribunal Superior de Quibdó incurrió en una vía de hecho, en cuanto resolvió una excepción presuntamente extemporánea y revocó el mandamiento de pago que les era favorable.
Aspiran entonces, que se brinde protección al debido proceso y en tal virtud se deje sin efecto la providencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado tras considerar que no se aprecia en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno, siendo que el Tribunal accionado en ejercicio de sus facultades legales resolvió lo de su competencia y explicó satisfactoriamente la razón por la que estudiaba la excepción que en apariencia era extemporánea, sin que, ante lo razonable de su visión fáctica y jurídica, sea advierta la vulneración de derecho fundamental alguno, ni adecuable su proceder a causal alguna de procedibilidad de la acción, criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros, pueden discrepar, lo que no implica entonces que se haya incurrido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos, que la tutea sea procedente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante FELICINDA MATURANA PINO impugnó la sentencia sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por FELICINDA MATURANA PINO y otros 115 ciudadanos se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó que declaró fundada la excepción de ilegalidad del título ejecutivo dejando sin efecto el mandamiento de pago, al tiempo que ordenó levantar las medidas de embargo y dio por terminado el proceso, en cuanto consideran que dicha decisión se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, en cuanto hace referencia a la presunta extemporaneidad de la excepción de ilegalidad del título el Tribunal precisó que si bien la misma fue propuesta al momento de surtirse el traslado de las excepciones que válidamente fueron formuladas el 21 de febrero de 2008, dicho inconveniente procedimental no resulta relevante, pues en sustancia, ha de entenderse que se trata de la misma excepción –aunque con distinta denominación- señalada en el primer escrito presentado por el Departamento del Chocó donde se indicó que el “ascenso en el escalafón docente no genera intereses”, ya que una y otra tienen un mismo fundamento normativo, esto es, el artículo 5º del Decreto 1095 de 2005, por manera que ninguna arbitrariedad se advierte en la decisión reprobada.
De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10