Micelio
T-43591(26-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 3446 de 1982Decreto 3466 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2132-2013 Radicación No. 43591 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por RODOLFO PEÑARANDA ABREO, frente al fallo proferido el 8 de mayo abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa mismas ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que demandó el “ incumplimiento de la garantía ” correspondiente al vehículo microbús de placa XVY-534, aduciendo que éste fue adquirido el 2 de junio de 2009 por valor de $96’000.000,oo, suma de dinero que se canceló en su totalidad con diferentes “préstamos”, los cuales serían pagados con el dinero que “produciría ” el automotor asignado al servicio público; que la garantía ofrecida fue de 2 años o 60.000 kilómetros; que a los 12 días de la entrega comunicó su inconformidad por las “falencias” técnico mecánicas y estéticas que presentó el rodante, además de la falla mecánica por la que no anduvo más, debió llevarlo al concesionario “con grúa”, lugar donde, a la hora de ir a retirarlo, le manifestaron que “sólo con orden judicial o de la [P]olicía se permitiría” sacarlo del sitio.

Continúa diciendo que, con base en esos hechos, solicitó el “ reintegro del valor total de lo pagado ” con la respectiva indexación; el pago de daños materiales y morales y, de manera subsidiaria, que se le entregara “ un vehículo automotor nuevo ”, con idénticas características del inicialmente comprado, además de los anotados perjuicios; que mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, el juzgado de conocimiento declaró que la parte demandada incumplió con las obligaciones contenidas en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 3446 de 1982, condenándola por lo tanto a hacer efectiva la garantía “consistente en el cambio de todas las piezas que conforman el sistema de embrague y cluth del vehículo”, asi como que se le entregara el automotor “en buenas condiciones de funcionamiento técnico mecánico y en las mismas condiciones materiales internas y externas que le fueron ofertadas”.

Sin embargo, el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, en sentencia del 9 de abril de 2013 revocó la decisión anterior, determinaciones que, a su juicio, entrañan la violación del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se valoraron, en forma indebida, “determinados medios de prueba”, refiriéndose concretamente a la documental relacionada con las “reclamaciones” y o “planillas de ingreso” u “órdenes de entrada”, la “ficha de especificaciones de equiparamiento” o “propaganda”; la “ficha de mantenimiento preventivo” y la “inspección extraprocesal”; a la testimonial de los señores Edmundo Pizarro Romero y Elí Blanco y al dictamen pericial de Unidades Teconológicas; pruebas de las cuales se colige que fue engañado por el vendedor porque se le ofreció un carro con 2000 KG de capacidad de carga de acuerdo con la ficha de equiparamiento y especificaciones, mientras que en el proceso se evidenció que éste en realidad cuenta con una capacidad de 1500 KG, como lo señala la declaración de importación; que esta situación generó el desgaste de las piezas que se deterioraron, como lo corrobora la prueba pericial de las Unidades Tecnológicas y documentos aportados y, finalmente, que ese engaño fue lo que llevó el carro al colapso.

De otro lado, porque se hicieron “interpretaciones erróneas de algunas disposiciones legales”, más exactamente del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 y Decreto 2486 del mismo año, de lo cual se deduce que el concesionario “nunca le prestó garantía alguna” al rodante; razones por las cuales solicita que se dejen “ sin efectos los fallos emitidos por los despachos accionados ”.

Admitida la acción de tutela y notificados los accionados y demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corporación decidió negar el amparo deprecado con el argumento central que la sentencia censurada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; decisión que fue impugnada por el actor sosteniendo que, en dicho fallo, “se da por sentado y probado el hecho de que aparentemente yo adeudo a la entidad PARRA ARANGO Y CÍA. una suma de dinero y que ello pudo ser la causa para que las reclamaciones por mi efectuadas el día 10 de abril de 2010, no fueran escuchadas”, incurriendo así en equivocación porque no es cierto que esa circunstancia se encuentre demostrada en el proceso verbal, asunto que, por demás, no es el escenario “para debatir la aparente deuda de una suma de dinero” pues lo que se debate es el cumplimiento de la garantía otorgada respecto el vehículo comprado.

Igualmente manifiesta que para resolver la impugnación se deben tener en cuenta “las declaraciones del gerente general de la entidad accionada y el jefe de taller”. Por lo demás, reitera los fundamentos señalados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y con vista en la copia del fallo que se censura, es de ver que, para arribar a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia, el tribunal accionado, luego de sintetizar y analizar lo referido en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Rodolfo Peñaranda Abreo; en la declaración del apoderado general de Parra Arango y Cía. S.A.; en los testimonios de Arturo Ferreira Guzmán, Jairo Pereira Chaparro, Audi Geovni Blanco Villamizar, Elí Blanco Ochoa, Rolando Alfonso Argote Carcomo, Hugo Arenas, Gustavo Jaramillo Pinto y David Sarmiento Vesga; en el dictamen pericial rendido por Roberto Sierra Higuera; en el concepto técnico mecánico entregado por la Subdirectora del Centro Industrial de Mantenimiento Integral – Regional Santander – Sena, infirió que existía “un cuestionamiento válido sobre el no cumplimiento del contrato de compraventa del automotor por parte del comprador, al no pagar la totalidad del precio de la venta”, lo que indiscutiblemente variaba la “situación de atención al usuario”, al punto que “las quejas presentadas en abril de 2010 no fueron atendidas con la misma condescendencia, prontitud y efectividad que las motivadoras de los primeros ingresos del automotor al taller en el año 2009”, sumado a lo cual la sociedad vendedora, para el año 2010, ya “había presentado su inconformidad por el no cumplimiento en el pago del precio.

Incumpliento que no logra desvirtuar el demandante, como bien lo señala el Juez de primera instancia”. Igualmente se concluyó, con vista en la prueba referida, que de ninguna forma podía exigirse “el pago o repuesto del vidrio panorámico y un espejo retrovisor”; que el microbús en cuestión “fue usufructuado” entre el 5 de junio de 2009 y el 7 de abril de 2010, es decir, “manejado, conducido, explotado económicamente, por necesidades del propietario”, además de que “se le hicieron algunas modificaciones, cambio de bombillos, adecuación de cuatro puestos más” para igual número de pasajeros, “ y la instalación de una parrilla para llevar equipaje, sobre el techo del automotor”.

Y de cara al “ manifiesto de aduanas o de importación ” del vehículo, dedujo que los reclamos del demandante no podían ser oídos, que el actor no podía alegar “el desconocimiento de las calidades reales del producto adquirido ” porque en la cartilla entregada se encuentra “la explicitación de los elementos no cubiertos por la garantía contractual, como es el caso de LA SUSTITUCIÓN DE PIEZAS SOMETIDAS A UN DESGASTE NORMAL”, así como “LAS VIBRACIONES Y RUIDOS”, y “LAS CONSECUENCIAS DE REPARACIONES, TRANSFORMACIONES O MODIFICACIONES REALIZADAS EN SU VEHÍCULO POR EMPRESAS NO ASOCIADAS AL CONSTRUCTOR, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS DEL MONTAJE DE ACCESORIOS NO HOMOLOGADOS POR EL CONSTRUCTOR”.

Finalmente, dijo en relación con el segundo de los dictámenes que allí se precisó que el “ sistema de embrague ” se halla “ con daño prematuro y severo debido al sobrecalentamiento de sus elementos (por efecto de fricción) como consecuencia de una conducción descuidada o mala operación del vehículo ”, por lo que “ existe un daño en el sistema de embrague, pero no atribuido a la productora del microbús, ni a la concesionaria demandada, se menciona como única causal la descuidada conducción y mala operación del vehículo, lo que provoca sobrecalentamiento de los elementos del sistema de embrague ”.

Igualmente, que el “ informe especializado rendido (…) por un docente de LAS UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER ”, se sustentó en el estudio que adelantaron “ tres expertos […] pertenecientes a la Facultad de Ciencias Naturales e Ingenierías, Coordinador de Ingeniería Electromecánica y el docente de motores ”, deduciendo que “ la causa que generó el daño del embrague fue el sobrepeso, el cual hizo que el volante bimasa liberara energía por medio del patinamiento del disco del embrague, produciendo en todo el sistema una sobrecarga térmica muy elevada ” y que los resultados de las pruebas técnicas solicitadas conducían a determinar que “se modificó la capacidad del MICRO, adaptándose cuatro puestos más, lo que implica 4 pasajeros adicionales a los 19, y una parrilla para equipaje y carga en el techo de la buseta.

Modificaciones realizadas por cuenta y riesgo del propietario”, así como que el daño presentado por el automotor no era atribuible a “ impericia [o] negligencia del concesionario demandado ”, no pudiendo entonces endilgarse “ incumplimiento a normas del Estatuto del Consumidor, por no suministro de los repuestos necesarios y requeridos por el usuario ”, ya que no es responsable del daño ocasionado al sistema de embrague, máxime cuando los “ resultados de las pruebas técnicas solicitadas, coinciden con los alegatos de la defensa, en punto a que se modificó la capacidad del microbús, adaptándole: cuatro puestos más, lo que implica 4 pasajeros adicionales a los 19, y una parrilla para equipaje y carga en el techo de la buseta ”, siendo esas “ modificaciones realizadas por cuenta y riesgo del propietario ”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que, realmente, no se avizora la “vía de hecho” que pretende entronizar la parte accionante en el caso sometido a estudio, esto es, en la medida que la decisión contenida especialmente en la sentencia de segunda instancia, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, es decir, en tanto obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino de las pruebas que informan el asunto, de cara a las normas legales aplicables al caso examinado, lo cual implica que dicha providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron y que, en modo alguno, entraña el calificativo de absurda, antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal; máxime si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido igualmente esta Sala, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir providencias judiciales so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.

Así las cosas, amerita confirmación el fallo en referencia, al no encontrar cabida la argumentación que se pone de presente con la impugnación ya que, como se dijo, la misma se hace consistir, básicamente, en lo señalado en el acto introductorio; máxime cuando, como lo sostiene la Sala de Casación Civil de esta Corte, en punto de la “ valoración probatoria ”, se ha dicho que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11