CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 43591 RICAURTE ANGULO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 43591 RICAURTE ANGULO VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 270 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICAURTE ANGULO VALENCIA, contra la sentencia del 15 de julio de la presente anualidad por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el ciudadano RICAURTE ANGULO VALENCIA que desde septiembre del año 2000 es un desplazado por la violencia del municipio de Sabaletas (Buenaventura), por lo que se postuló junto a su grupo familiar para obtener el subsidio de vivienda, sin que hasta ahora se le hubiese hecho entrega del mismo.
En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulnera su derecho fundamental de acceso a una vivienda digna, por cuanto lleva ocho años pagando arriendo y se encuentra en una situación infrahumana al lado de su compañera y sus dos menores hijos. En consecuencia solicita, se ordene la entrega del subsidio reclamado.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción señalando que en el presente asunto no se ha desconocido el derecho a la vivienda digna cuya protección se reclama, porque de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Fondo Nacional de Vivienda aparece que en el caso del actor su solicitud de subsidio aparece debidamente calificado y a la espera que se asignen los recursos para la entrega del mismo, situación en la que también se encuentran un sinnúmero de personas, razón por la cual no puede pretender el peticionario que mediante la acción de tutela se ordene a la demandada la asignación del subsidio, siendo claro que su distribución se realiza dependiendo de la calificación y el presupuesto que exista para su otorgamiento.
Asimismo advierte, no se cuenta con un sustento objetivamente razonado que permita hacer viable un trato preferente respecto del actor, quien tiene la calidad de desplazado al igual que las personas calificadas por Fonvivienda para la asignación de subsidios familiares de vivienda. LA IMPUGNACION El accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia del amparo y advirtiendo para el efecto que resulta extraño que deba esperar de 7 a 9 años para la asignación de los recursos con los que le sería posible brindarle un techo digno a sus dos menores hijos, a lo cual debe agregarse que se trata de una persona de 56 años con una “discapacidad inguinal de 2 hernias” y desempleado, por lo que debe acudir a la caridad de sus familiares y amigos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna que invoca el accionante, por razón de la no entrega del subsidio familiar de vivienda que como desplazados por la violencia reclamó para su grupo familiar. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y algunas cajas de compensación familiar ha dispuesto la entrega de un subsidio para facilitar una solución de vivienda de interés social a quienes cumpliesen con las condiciones señaladas en el Decreto 170 de 2008.
Requisitos que en el caso del grupo familiar del accionante fueron verificados encontrándose actualmente su solicitud en estado “calificado” y por tanto deberá esperar la asignación de recursos para la entrega del subsidio familiar. Bajo ese contexto, ningún reparo le merece a la Sala la decisión del Tribunal A quo, teniendo en cuenta que Fonvivienda es clara al indicar que la petición de subsidio familiar para compra de vivienda nueva formulada por el accionante fue debidamente atendida y sólo se está a la espera de la disposición de nuevos recursos para su asignación, respetando el turno de los otros postulados.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional, que: “… en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda.” Adicionalmente ha expuesto: “Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hija menor Mélida Alexandra, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión.” Lo cierto es que en este caso, no se cuenta con elementos de juicio que permitan afirmar que el accionante se encuentra en circunstancias especiales para que se dé prioridad en la entrega del subsidio para el cual ha sido calificado favorablemente, de tal manera que no puede el juez constitucional desconocer los derechos de todas aquellas personas que se encuentran en mejor posición para recibirlo, según el estricto turno que les ha sido asignado y en esa medida surge evidente que estamos ante una actuación legítima, por la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno a los demandados.
De lo anterior se infiere entonces, que la actuación objeto de la queja constitucional no resulta arbitraria ni atentatoria de derechos fundamentales, pues como claramente lo sostuvo el Tribunal, el grupo familiar del accionante fue calificado para acceder al subsidio cuya entrega se materializará en la medida que se vayan apropiando los recursos para tal fin y de conformidad con el orden de la calificación en los términos que lo prevén los Decretos 951 de 2001 y 170 de 2008.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En merito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-919 de 2006. � Ibídem. PAGE 9