CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2142-2013 Radicación N° 43589 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO CASTILLA CASTILLA y RODRIGO CASTILLA CASTILLA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora ELVIRA BAHAMÓN MOLINA promovió proceso ordinario de simulación contra los accionantes, el cual se adelantó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Afirman los petentes, que dentro de la contestación de la demanda solicitaron diversas pruebas para demostrar que Rodrigo Castilla no vendió el 50% del apartamento ubicado en la calle 141, con el propósito de defraudar a su cónyuge, ni para sustraer dicho inmueble del haber de la sociedad conyugal, como tampoco para ocultarlo, sino que el negocio jurídico de la compraventa obedeció a su agobiante situación económica y para cubrir los gastos familiares incluida la educación de sus dos hijos; y por ende, mal puede condenársele a perder la porción de la sociedad conyugal que le corresponde sobre dicho apartamento.
Señalan que el Juzgado de conocimiento negó el decretó de las pruebas por ellos solicitadas, entre las cuales se encontraban: (i) oficiar " a la Oficina de Registro de Facatativá ", (ii) "a la Secretaría de Movilidad de Bogotá ", (iii) " a la Empresa Coninvial ", (iv) " a la Empresa Coviandes S.A.", (v) " a la Universidad de los Andes ", y (vi) un dictamen pericial, proveído que fue confirmado por el Tribunal accionado, porque tales medios de prueba eran " impertinentes e inconducentes ” Aseguran los tutelantes que tales elementos de persuasión son " útiles para demostrar los supuestos de hecho de nuestra defensa " porque " todos ellos tienden a demostrar, como ya se dijo, que Rodrigo Castillo no vendió con el propósito de defraudar a su cónyuge.” Que en consecuencia se les esta vulnerando su derecha a la defensa y a la igualdad, pues en el citado proceso si se decretaron las pruebas solicitadas por la demandante que guardan relación con el régimen económico del matrimonio.
Por tanto, solicitan que se deje sin valor ni efecto el auto de 8 de abril de 2013, proferido por el Tribunal accionado, que confirmó el auto de 4 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Que en consecuencia, se decreten la totalidad de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda.
Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, remitió el expediente contentivo de la actuación que se cuestiona y señaló que se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento, pues los hechos motivos de amparo se dirigen a cuestionar la actuación del Superior. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que las pruebas solicitadas no son útiles para resolver el problema jurídico planteado y que su falta de práctica no genera ninguna consecuencia en el aspecto probatorio para los tutelantes.
Que la acción de tutela no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento u obtener una decisión en otro sentido al estar en desacuerdo con el razonamiento que se tuvo para mantener la negativa de unas pruebas que ni quitan ni ponen, pues no demuestran que el contrato de compraventa no fue simulado.
Con fallo del 3 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que se abstuvo de decretar los indicados medios de prueba dentro del proceso ordinario de simulación que la señora ELVIRA BAHAMON MOLINA impulsó contra los señores RODRIGO y GUSTAVO CASTILLA CASTILLA, tuvo como fundamento las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 8 de abril de 2013 cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio e insistiendo que las pruebas solicitadas son para demostrar que los derechos de la demandante en la sociedad conyugal no sufrieron menoscabo alguno, toda vez que la situación patrimonial del enajenante antes y después de la venta es la misma, puesto que así como el bien salió de su activo también salió de su pasivo igual valor.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los impugnantes frente a la providencia del 8 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto de 4 septiembre de 2012 que rechazó la solicitud de las citadas pruebas, pues considera que si son pertinentes para desvirtuar la pretensión de la demanda en el proceso ordinario de simulación. Así las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
En la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Pues es claro, que la interpretación que el funcionario judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso, de conformidad con la situación fáctica planteada en el proceso, para concluir que las pruebas solicitadas no son útiles para demostrar los supuestos de hecho de los argumentos que expone en su defensa el demandado, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los actores no coincidan con el criterio del funcionario judicial, a quien la ley le asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela, menos en este caso, donde el Tribunal accionado, para confirmar la decisión de primera instancia, expuso con suficiencia las razones por las cuales se rechazaba la petición de las pruebas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida GUSTAVO CASTILLA CASTILLA y RODRIGO CASTILLA CASTILLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Manuel Alfonso Zamudio Mora.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2