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T-43588 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43588 República de Colombia GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43588 República de Colombia GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 9 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali tramitó el juicio oral en contra de GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ y, con fallo de 9 de julio de 2007, lo condenó como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en decisión que cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 2.

El señor GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ luego de efectuar un recuento de los hechos y de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del juicio oral adelantado en su contra, afirma que la sentencia de condena constituye vía de hecho porque la prueba aportada al proceso no acredita su responsabilidad en el delito atribuido y, en consecuencia, debió aplicarse en su favor el principio del in dubio pro reo.

Agrega que las señoras Beatriz Helena y María Alicia Cifuentes Neira planearon denunciarlo “falsamente” de un delito de sexual con la complicidad del menor Leonardo Arboleda Cifuentes, quien a pesar de su astucia, incurrió en varias contradicciones, con la finalidad de “desquitarse” de sus desaires amorosos hacia Beatriz Helena; “teoría del caso” que sostiene acredita en este asunto con las declaraciones extra-proceso de Flor de Lyd Zapata, Rosalba Balcázar Saavedra y Martha Leyton.

Refiere que su abogado de confianza no efectuó una adecuada asistencia técnica, por cuanto no presentó prueba testimonial de descargo en favor de sus intereses y tampoco lo convocó a declarar en su condición de acusado con el fin de aclarar los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado en su contra. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de acusación o, en su defecto, desde la audiencia preparatoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 17 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular al Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali. Al atender el requerimiento, señaló que no desconoció el derecho de defensa al procesado porque durante todo el trámite del proceso contó con la asistencia de defensor de confianza, su participación fue activa y no advirtió que desconociera los principios rectores del sistema penal acusatorio.

Agrega que la sentencia de condena emitida en contra del actor fue sustentada en las pruebas oportunamente aportadas; por tanto, si era su deseo rebatirlas bien pudo ejercer el contradictorio o presentar otras en favor de sus intereses. Al estimar que no desconoció ningún derecho fundamental, solicita negar la tutela invocada. 2. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela solicitado al estimar que el accionante no agotó los mecanismos legales a su alcance al interior del proceso y, en tales condiciones, no es factible a través de esta acción constitucional subsidiaria y residual, reabrir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada hace más de dos años. 3.

El actor impugna el fallo. Afirma que no apeló la sentencia condenatoria de instancia porque a ello procedió su defensor, quien en su actuar negligente no acudió a la audiencia de debate oral a sustentar el recurso. No es justo que se le pretenda limitar en el tiempo el derecho a ejercer la defensa de sus derechos a través de la acción de tutela.

Cuestiona el hecho de que el magistrado ponente que conoció de la solicitud de tutela, no se haya declarado impedido para tramitarla por haber conocido con anterioridad de la acción de revisión, a través de la cual cuestionó la actuación de su defensor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ se encamina a cuestionar el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, aduciendo i) que no obra prueba en el proceso acreditando su responsabilidad en la conducta punible atribuida y ii) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del juicio adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado que data de 9 de julio de 2007 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 1º de junio de 2009, luego de transcurridos veintitrés (23) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, motivo por el cual no es de recibo el argumento presentado por el accionante en la impugnación en cuanto a que no se puede limitar en el tiempo el derecho a promover la tutela.

Acerca del cumplimiento de dicho principio como presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo, ha puntualizado el máximo tribunal constitucional: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. -En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado ”.

(lo resaltado no es del texto original) De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación, omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el señor GINO ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ, siempre estuvo representado por defensor de confianza; por consiguiente, cualquier reparo sobre su actuación debió alegarla oportunamente durante el trámite del proceso o, en su defecto, hacer valer las cláusulas de contrato de prestación de servicios profesionales.

Además, la decisión de no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas por razones que se desconocen en este asunto, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso ejercer su defensa material e, incluso, relevar al profesional de derecho que lo asistía, en caso de no estar conforme con la representación judicial.

Como quiera que el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó el fallo de condena de primer grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Adicionalmente, si como afirma el accionante cuenta con medios de prueba no conocidos durante el trámite del proceso adelantado en su contra que acreditan su inocencia frente al delito por el cual se lo declaró penalmente responsable, tiene la posibilidad de promover la acción de revisión ante el juez colegiado competente, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, medio de defensa judicial que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de tres años de perpetrado el delito por el cual se le investigó y declaró penalmente responsable, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

Por último, es importante precisar que si bien el magistrado ponente en el trámite de la tutela, conoció de la acción de revisión que en anterior oportunidad promovió el actor cuestionando la indebida asistencia de su defensor, tal circunstancia no le impedía conocer de la solicitud de amparo constitucional porque no efectuó reparo alguno en contra el trámite de la mencionada acción de revisión. Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Cfr. Folio 49 de la actuación de la primera instancia. � Sentencia T-315 de 2005, reiterada en la T-541 de 2006, entre otras. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12