Micelio
T-43587 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43587 José Fernando Cañas Parra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43587 José Fernando Cañas Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por José Fernando Cañas Parra, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de la cual amparó sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal, como la de su familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintitrés de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la solicitud elevada por un Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 24 de mayo de 2007, José Fernando Cañas Parra fue incorporado al programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. 2. Como quiera que el 24 de agosto de 2008, el Jefe de la Unidad Delegada D.H. y D.I.H. del ente investigador informó a la oficina última referenciada que la colaboración con la administración de justicia del mencionado ciudadano resultó ser “ poca o nula ”, con fundamento en las previsiones previstas en el numeral 11 del artículo 3° de la Resolución 0-5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación se procedió a realizar el proceso de reubicación definitiva en Colombia y se le entregó la suma de $11.348.000, por concepto de manutención, seguridad social, auxilio escolar, adquisición de muebles y enseres, además de proyecto productivo destinado al sostenimiento económico de la familia previamente concertado con el aquí accionante, acta que fue suscrita el 1° de septiembre de esa misma anualidad sin que hubiera sido objeto de reproche alguno. 3.

José Fernando Cañas Parra, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, efectos para los cuales señala que por haber sido colaborar efectivo del ente investigador se encuentra expuesto en peligro de perder su vida y la de su familia, máxime si se tiene en cuenta que el dinero que recibió lo gastó y no pudo organizarse, además la única entidad que le ha colaborado es Acción Social que lo incluyó en el Registro Único de Desplazados, motivo por el cual solicita se “obligue a la Fiscalía General de la Nación a vincularme nuevamente a mi y a mi familia al programa de protección de testigos, en la forma más efectiva”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del libelo de tutela y notificó a las entidades demandadas. 2. La Fiscalía Veintitrés Especialidad de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional informó que efectivamente el libelista fue escuchado en entrevista con el objeto de verificar sus manifestaciones, pero como quiera que éstas no resultaron relevantes para iniciar una investigación, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se ordenó el archivo de las diligencias por inexistencia del hecho, situación que fue comunicada a la Oficina de Protección y Asistencia. 3.

El Director del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación luego de hacer referencia a las ayudas económicas y al procedimiento que se adelantó en aras de brindar asistencia a José Fernando Cañas Parra, señaló que no incurrió en ninguna omisión en el cumplimiento de sus funciones y mucho menos ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que desde el primer momento atendió sus requerimientos y procedió a realizar la evaluación de amenaza y riesgo, e implementó como medida de protección su reubicación social definitiva alejado de la zona de riesgo determinada en el Departamento de Antioquia, además si el accionante hubiera dado una correcta destinación a los recursos designados para continuar con su vida de forma independiente, no tendría por qué recurrir a la tutela de sus derechos.

De otra parte, puso de presente que si bien el actor no cumple con los requisitos legales para ser vinculado al programa de protección tantas veces referenciado, no por ello se le está cercenando su derecho a la seguridad personal, la cual deberá ser asumida por la Policía Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 14 de julio de 2009 a pesar de advertir que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el libelista, si se tiene en cuenta que la Fiscalía adelantó lo necesario para la protección de sus derechos -suministro de dinero y personal de seguridad-, tal como lo refiere el propio accionante, además que no se satisfacen los requisitos de ley para ser incluido en el programa de protección a testigos, amparó los derechos fundamentales de José Fernando Cañas Parra, motivo por el cual ordenó a “la Fiscalía 23 Unidad Nacional de Derechos Humanos, la Fiscalía Seccional de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación y al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, que si aún no lo han hecho, adopten y coordinen con el Director de Derechos Humanos de la Policía Nacional todo lo relacionado con la protección que el demandante y su familia requieran, de acuerdo con el nivel actual de riesgo, previa evaluación del mismo, pues, ha podido cambiar, ya sea porque hubieren desaparecido las amenazas o las mismas se hubieren incrementado.

Sin perjuicio de que si de la evaluación se desprende la satisfacción de los presupuestos de ley para ser incorporado al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía, se proceda a ello. Al actor en todo caso se le informarán todas las decisiones que se adopten”. LA IMPUGNACIÓN: El accionante al no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal lo impugnó e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, porque considera que tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados con ocasión a las deudas que mantuvo mientras estuvo vinculado al Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En la decisión objeto de reproche, el a quo amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad y ordenó a las autoridades demandadas adelantaran las diligencias necesarias con el fin de establecer el nivel de riesgo de José Fernando Cañas Parra así como el de su familia para que, según el caso, sean incluidos nuevamente en el Programa de Asistencia a Victimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue recurrida por el libelista so pretexto que debido al tiempo que estuvo vinculado a ese programa tiende derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados. 2.

En el asunto sub-exámen y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión última del actor, independientemente de los derechos que estime conculcados, estaba dirigida a que la Fiscalía General de la Nación fuera obligada a vincularlo “nuevamente a mi y a mi familia al programa de protección de testigos, en la forma más efectiva”. 3.

Entonces, si tal pretensión fue satisfecha por el juez colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés a José Fernando Cañas Parra para impugnar la decisión, además el hecho nuevo puesto de presente en el escrito sustentario fue posterior a la demanda de tutela y de éste no tuvieron conocimiento las autoridades accionadas para que oportunamente hubieran ejercido el derecho de defensa. 4.

Es claro que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la aspiración del actor era que en últimas se incluyera nuevamente en el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y así lo dispuso el Tribunal como ya se dijo, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.

Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala rechazará la impugnación interpuesta por José Fernando Cañas Parra y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR la impugnación presentada por José Fernando Cañas Parra, contra de la decisión proferida el 14 de julio de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9