Micelio
T-43585(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2044-2013 Radicación n° 43585 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, contra el fallo del 4 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que le promovió EDISON ALFONSO LÓPEZ CANTILLO, a través de apoderado.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 5 de octubre de 2012 elevó petición ante la Gobernación del Atlántico para que le certificara el valor de los salarios que percibió durante el período en que laboró para dicha entidad, es decir, del 1° de abril de 2008 al 24 de julio de 2009, y así como la expedición de copias de los contratos de prestación de servicios y de sus anexos, que suscribió; que a la fecha no se le ha dado respuesta, lo cual conculca su derecho fundamental, máxime cuando éste “ llena los requisitos establecidos en el Artículo 4° del Código Contencioso Administrativo ”; que resulta incomprensible que la Administración accionada no le haya suministrado la información pedida “ si sus actos administrativos son públicos y están revestidos de transparencia ”.

Por lo anterior solicitó ordenar al ente territorial accionado revolver su petición, “ o expida la documentación solicitada ”, en un plazo no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo (fls. 1 a 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y ordenó notificar al ente Departamental accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (fl. 10).

La Gobernación del Atlántico informó que la petición elevada por el accionante “ fue atendida por parte de la Secretaría de Educación Departamental, entidad esta que mediante oficio No. 1095 del 21 de marzo de 2013, dio respuesta ”, que se remitió por correo certificado, por lo que consideró que se configuró una carencia actual de objeto, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional (fls. 16 a 18 y 25 y 26).

En sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal amparó el derecho de petición, en lo atinente a la expedición de “ fotocopia de todos los contratos de prestación de servicios y sus anexos, suscritos entre la Gobernación del Departamento del Atlántico y el señor EDISON ALFONSO LÓPEZ CANTILLO (…), desde el 01 de abril de 2008, hasta el 24 de Julio de 2009 ”.

El Juez plural coligió, conforme los documentos que se adosaron a la queja, que la entidad accionada “ solo le ha dado respuesta al numeral primero de la petición efectuada, correspondiente a la certificación de los salarios devengados solicitada por el accionante, y no se observa contestación ni anexos que resuelvan de fondo lo pretendido por el actor en el numeral segundo (…), en el cual solicita se expida fotocopia de todos los contratos de prestación de servicios y sus anexos ”, razón por la cual, la misiva “ no ha sido satisfecha ” plenamente, “ sin que sea admisible o de recibo descargar su deber y responsabilidad de responder, en otra autoridad diferente, máxime que no expresó su incompetencia para contestar, menos aún allegó documento alguno (resolución), sobre delegación de funciones en tal sentido ” (fls. 36 a 44).

La Gobernación del Atlántico impugnó, e informó que ha dado respuesta plena a la solicitud del accionante, para lo cual allegó copia de los documentos por él recurridos y constancia de envío por correo certificado (fls. 63 a 76). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en al que se debe resolver el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que, si bien la entidad acompañó al plenario oficios de 21 de marzo y 5 de abril de 2013, en los que se resuelven las solicitudes del actor, esto es la información detallada sobre los valores pagados a título de remuneración por servicios prestados, especificando los extremos temporales de cada uno de esos reconocimiento, la modalidad de contratación y su correspondiente cancelación a través de las Resoluciones 07138 y 02790 de 2009, copias que adjuntó, en las que además se explica que EDISON ALFONSO LÓPEZ CANTILLO, entre otras personas, prestó servicios de aseo en la Institución Educativa Técnica Juan José Nieto del Municipio de Baranoa, conforme se extrae de los documentos visibles a folios 47 a 58 A, y 63 a 76.

Lo cierto es que dicha respuesta no aparece comunicada al accionante y, por demás no es viable predicar el hecho superado en tanto se emitieron con posterioridad a la decisión de tutela emitida por el tribuna, de forma que este concluyó, acertadamente, que la vulneración al derecho aún persistía, y por ello impartió el amparo que ahora se discute, sin que, se reitera, la respuesta dada en esta instancia logre desdibujar el quebrantamiento del derecho, toda vez que la misma es consecuencia forzada de la orden constitucional.

Lo anterior impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7