Micelio
T-43585 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 583 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43585 MILENIUM SEGURIDAD LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la empresa MILENIUM SEGURIDAD LTDA. contra el fallo proferido el 1º de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que Álvaro Sánchez Arias promovió proceso ordinario laboral contra “la agencia Milenium Seguridad LTDA”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa y moratoria; que la parte demandante estuvo representada por un miembro activo del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas, quien, en criterio del tutelante, no estaba legitimado para actuar, en razón de la cuantía. Adujo que no obstante que las pretensiones para el año que se presentó la demanda, esto es, 2005, sobrepasaban los 11’000.000, el Juzgado Once Laboral del Circuito le dio trámite de única instancia; aseguró que el a- quo no sólo admitió la demanda “con un certificado de matricula de agencia con Nit 01364012, sino que posteriormente se dio por no contestada”; que además se notificó a un administrador que no ostentaba facultades de representante legal, contrariando lo establecido en el numeral 4º del artículo 26 del Código de Procedimiento Laboral que establece como requisito de admisibilidad y anexo de la demanda “la prueba de existencia y representación legal” de la demandada.

Afirmó que una vez la parte activa obtuvo sentencia favorable, inició proceso ejecutivo laboral “ya no contra la agencia”, sino contra Milenium Seguridad Limitada; que notificado del mandamiento de pago, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación por sentencia viciada de nulidad” y “nulidad de las medidas cautelares practicadas”; que igualmente presentó incidente de nulidad con fundamento en as causales 4, 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Narró que el juzgado de conocimiento por providencia del 30 de mayo de 2008 declaró la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo incluyendo el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2008 y ordenó la continuación del proceso de ejecución. En cuanto a la nulidad expresó que “…Cabe precisar que no es procedente, por cuanto adelantar la ejecución a continuación del mismo, no faculta al operador judicial para anular dentro del ejecutivo la actuación del ordinario, ya que, no se trata de un mismo proceso sino de dos acciones diferentes”.

Que el juzgado de conocimiento por auto del 25 de marzo del corriente año, dispuso seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, ordenar el remate, previo avalúo y lo condenó en costas. El peticionario considera que los accionados incurrieron en vías de hecho, en primer lugar, porque el juez de primer grado admitió una demanda de única instancia, cuando por la cuantía se debió tramitar como de primera instancia, admitió la demanda contra una persona jurídica diferente a su razón social, es decir, contra la “agencia Milenium Seguridad Ltda.”, notificándola en una dirección completamente diferente a la que obra en el certificado de cámara de comercio; que además el demandante estuvo representado por un miembro del consultorio jurídico quien aún no ostenta la calidad de abogado, contrariando lo preceptuado por el artículo 33 del C.P.T y S.S., así como el artículo 1º numeral 4º de la Ley 583 de 2000.

En segundo lugar porque el Tribunal al revocar la declaratoria de nulidad de lo actuado, no sólo desconoce lo preceptuado en el artículo 142 y numeral 2º del artículo 509 del C.PC, sino que permite seguir adelante un proceso de ejecución contra una persona jurídica diferente, la cual no fue debidamente notificada y “con un título ejecutivo lleno de irregularidades”.

En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa trabajo y, solicita, que se decrete la nulidad del proceso ordinario labora promovido por Álvaro Sánchez contra la Sociedad Milenium Seguridad Ltda.; que en consecuencia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que en el trámite de la acción de constitucional hubiese recibido informe por parte de las autoridades accionadas, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que en la providencia a través de la cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo de 2008 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2007, obedece a la aplicación de las normas que gobienan el caso, lo que descarta de plano la intervención del juez de tutela, cuya función es eminentemente protectora de derechos fundamentales, los que no se vislumbran vulnerados en el caso objeto de examen. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial de la accionante, bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige, en específico, contra la decisión emitida en su oportunidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia emitida por el juez colegiado que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de la citada decisión de segundo grado, se constata que el célula judicial accionada expuso y fundamentó las razones que la llevaron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc