Micelio
T-43583 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43583 CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el abogado CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber emitido las providencias fechadas 28 de abril y 1º de julio de 2008, por medio de las cuales declaró indamisible la demanda de casación y desierto el recurso extraordinario, respectivamente, en el proceso de mayor cuantía que adelantó Rafael Rojas Bravo a la sociedad Upegui Puyo y Cia. en C.S. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2008, negó, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional, concediendo la impugnación ante la homóloga Sala Penal de esta Corporación que, mediante proveído del 25 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción constitucional presentada por el abogado BARRERA TAPIAS, al constatar que adolecía de falta de legitimidad por activa. 3.

Ahora el togado CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, obrando en nombre propio y como defensor de oficio de los herederos indeterminados de Rafael Rojas Bravo, en ejercicio de una nueva acción de tutela, censura el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual rechazó la demanda de tutela presentada en contra de la Sala de Casación Civil, por cuanto estima incurrió en una vía de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se sintetiza en (i) fundamentarse en un hecho falso, pues en el cuaderno de primera instancia aparece el poder signado por el finado Rojas Bravo con su respectivo sello de autenticación y (ii) por incurrir en una clara contradicción, toda vez que “ si declara la nulidad de todo lo actuado, también es nulo el acto que admitió la impugnación que le permitió conocer la tutela.

Por consiguiente, cuando rechazó esta carecía de competencia para tomar la decisión, la cual le correspondía a la Sala Laboral.”. Explicó el actor que actúa en nombre propio, ya que al habérsele inadmitido la demanda de casación presentada ante la Sala de Casación Civil afecta su imagen profesional ante los clientes, así como también su buen nombre al dejar en entredicho 31 años dedicado al ejercicio del litigio.

Igualmente señaló que –conforme al poder que acompaña al libelo de tutela- funge como apoderado de Ximena Rosa Álvarez, Rafael Rojas Álvarez y Sebastián Rafael Rojas Bedoya, menor de edad debidamente representado por Elizabeth Bedoya Marín; personas que ostentan la condición del herederos del señor Rafael Rojas Bravo y que bajo tal mandato invocaron la revocatoria del auto previamente indicado. 3.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante acta de reparto del 27 de marzo de 2009, asignió la acción constitucional a la Sala de Casación Laboral, que al estar involucrada en la solicitud de emparo invocada por el actor, sus Magistrados integrantes se declararon impedidos, razón por la cual surgió la necesidad de efectuar sorteo de Conjueces, quienes luego de posesionarse y aceptar la manifestación de impedimento, avocaron el conocimiento de la actuación, en cuyo trámite únicamente recibieron el informe presentado por la Sala de Casación Civil.

Posteriormente, mediante fallo del 2 de julio de 2009, resolvieron no conceder la protección de los derechos enunciados por el abogado Barrera Tapias., argumentando (i) la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y (ii) por cuanto de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, caso contrario al suscitado en el presente evento en el que el accionante BARRERA TAPIAS expuso que su mandante falleció antes de que el correspondiente documento pudiera ser presentado, lo que conduce a predicar que cuando dio inicio a la solicitud de amparo no tenía poder para actuar a nombre de quien le otorgó el poder antes de morir, conforme lo determinó la Sala de Casación Penal. 4.

Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante presentó escrito de impugnación. 5. Mediante auto del 3 de agosto de 2009, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente impugnación (Fl. 3 c.o.), motivo por el cual esta Sala homóloga, a quien le fue asignado el conocimiento de la impugnación lo aceptó a través de decisión del 7 de septiembre del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el auto proferido por esta colegiatura el 25 de noviembre de 2008 que: (i) decretó la nulidad de la actuación cumplida en sede de tutela, incluso del auto de fecha 22 de septiembre de 2008, por el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción constitucional presentada por el abogado BARRERA TAPIAS, y (ii) rechazó la demanda de tutela por ausencia de legitimidad por activa, proveído en el que la Sala accionada expuso como razonables argumentos que: “2.

En el presente asunto, el abogado CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS, interpone la acción de tutela argumentando que si bien el directo afectado le otorgó poder para presentarla, también lo es que falleció antes que el correspondiente documento pudiera ser presentado, por lo cual “para efectos de respetar la que fue una de sus últimas voluntades”, la interpone a nombre propio como afectado directo de las vías de hecho, por cuanto al haberse rechazado la casación se está indicando que el abogado no sabe presentar una demanda de tal tipo, que no domina los requisitos de forma exigidos, lo cual afecta su imagen profesional ante los clientes y de contera el derecho fundamental al buen nombre.

Al mismo tiempo argumenta que la interpone como agente oficioso de los herederos indeterminados, quienes según su dicho no han podido iniciar el proceso sucesorio. 3. Es evidente que CARLOS DARIO BARRERA TAPIAS carece de legitimidad para interponer la acción de tutela, toda vez que al ser su condición en el proceso ordinario que culminara con la inadmisión de la demanda de casación y la declaratoria de desierto del recurso el 28 de abril de 2008 por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la de apoderado judicial del señor Rafael Rojas Bravo, es claro que la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclama no recaen en el actor, como tampoco el que tal condición, la de apoderado en el trámite civil puede hacerla extensiva al trámite de tutela, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, lo cual necesariamente implica que el ius postulandi otorgado para ese asunto en particular sólo lo habilitaba para actuar allí y nada más. Además faltó a la verdad cuando sostuvo que el señor Rafael Rojas Bravo le otorgó el poder para interponer en su nombre la acción de amparo constitucional y falleció antes de presentar dicho documento, pues de acuerdo a los anexos que acompañó como prueba al trámite tutelar, se verifica que aparece solo un formato suscrito por el abogado, más no por el supuesto poderdante.

Siendo ello así, lo que correspondía por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era el rechazo de la demanda por falta de legitimación por activa y no su admisión, máxime cuando lo que percibe la Sala es que el demandante, ante los resultados adversos a su gestión en el proceso ordinario en el cual fungió como apoderado del señor Bravo y ante la imposibilidad de seguir debatiendo el tema que ya fue decidido en las instancias correspondientes, pretende, so pretexto de una presunta vulneración de su buen nombre, utilizar el mecanismo de amparo para obtener a través de esta vía, lo que no logró por los medios ordinarios de defensa judicial, sin tener legitimidad para ello, pues se insiste, su condición en la actuación ya culminada lo fue como procurador judicial y no a título personal.

Tampoco resulta dable aceptar la agencia oficiosa que pregona a favor de los terceros indeterminados, ya que si no se tiene conocimiento de quienes se trata, mal puede abrogarse la representación de alguien que no conoce y mucho menos, defender los presuntos derechos que aquellos puedan tener como herederos del señor Bravo. En estas condiciones, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. 10.

Sobre este tema, oportuno resulta traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T- 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar (T-002/2001): ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ Siendo lo anterior así, no cabe duda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no ha debido admitir la demanda, razón por la cual imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, a partir del auto de 22 de septiembre de 2008 por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela, para en su lugar rechazar la demanda por ilegitimidad.” 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de una acción constitucional, con plenas garantías para los intervinientes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda tutela en una clara ausencia de legitimidad por activa. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas a la actuación, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc