CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43582 YOLANDA SEPULVEDA BASTIDAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 267. Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante YOLANDA SEPULVEDA BASTIDAS, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone que adelantó un proceso ordinario contra la ISS tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1993 y el 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, el pago del “auxilio de cesantías, intereses, seguridad social, trabajo suplementario, viáticos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, dotación, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones moratorias, indexación y costas del proceso”; el 29 de febrero de 2008 el juzgado condenó al pago de “$2.205.262.00 por concepto de vacaciones, $3.063.152.50 pro concepto de prima de vacaciones, $5.950.875.72 por prima legal y extralegal, $10.631.447.14 por concepto de cesantías, $3.253.989.26 por concepto de intereses de cesantías, $11.706.686.00 por concepto de indemnización por terminación injusta” y se abstuvo de condenar al pago de “la indemnización por la entrega de la dotación y las horas extras e indemnizaciones moratorias”; apelaron las partes, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 27 de enero de 2009, “profirió sentencia, aclarando, modificando y confirmando numerales del fallo objeto de alzada”; al no condenar al pago del trabajo suplementario considera que se incurrió en una vía de hecho y se vulneró el derecho a la igualdad, porque la Sala accionada en otras oportunidades, entre ellas, en las sentencias del 6 de julio de 2007, 22 de abril y 9 de mayo de 2008, condenó por ese rubro; transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y respecto del precedente horizontal.
Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia en la cual “se tenga en cuenta los precedentes existentes en la materia y las reglas del seguimiento de las mismas.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que el demandante, al interior del proceso ordinario, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, en específico, el recurso extraordinario de casación, toda vez que si ostentaba interés jurídico para interponerlo.
Asimismo, señaló que no se vislumbra la afectación del derecho a la igualdad, toda vez que no se estableció en el expediente el trato discriminatorio en que hayan podido incurrir los juzgadores, encontrándose imposibilitado ara hacer una nueva valoración probatoria por respeto a la orbita del juez natural y los criterios de libre apreciación. 3.
El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial de la accionante, bajo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. Aún así resalta que en el presente evento no era procedente el recurso de casación en razón a la cuantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Ha de anunciar la Sala que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo de impugnación que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación conforme lo determinó el a quo; situación que como se advierte no acaeció en las presentes diligencias.
Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocó el quejoso en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre su los puntos objeto de disentimiento. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Y es que basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su incuria en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido, por otras autoridades, la pretensión esbozada en esta acción constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc