CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2141-2013 Radicación N° 43581 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISABEL CASTILLO CRUZ, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental, para adelantar el proyecto Hidroeléctrico "El Quimbo" en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira del Departamento del Huila.
Asegura la parte actora que la licencia otorgada a la sociedad EMGESA S.A E.S.P le impone una serie de obligaciones preventivas de mitigación o compensación para con la población vulnerable, afectada a raíz de su ubicación. Que en la Resolución No. 899 de 2009 en su numeral 3.3.2. se estableció que dentro de la población afectada existían subgrupos o núcleos de población sujetos de una serie de proyectos de compensación, indicando al respecto que, entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, volqueteros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores, de lo cual resulta insólito el desconocimiento que hizo EMGESA respecto del gremio que labora desgranando cacao, gremio al que pertenece el accionante, y ha sido perjudicado laboralmente.
Aduce la actora que con motivo de la construcción del proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo” ha visto afectado su desempeño como desgranadora de cacao; que al privarla de sus labores se le impide obtener el sustento para su núcleo familiar y por ende se le excluye de recibir un mínimo vital. Que EMGESA S.A. E.S.P. “ ha incumplido con sus obligaciones socio-económicas, de las cuales pende su licencia ambiental; y la no inclusión de todos los trabajadores que trabajamos en la zona de influencia de la vereda la Honda por mas (sic) de 7 años y quien nos certifica uno de los dueños de la finca el playón.” Finalmente, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, con radicado N° 41001-23-33-00-2012-00026-1, de fecha 6 de noviembre de 2012, en la que, según la accionante, en un caso similar se accedió al amparo invocado.
Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo y en consecuencia, se ordene a EMGESA S.A. E.S.P. su inclusión en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica "El Quimbo". II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el trámite administrativo demandado por la accionante no es de competencia de ese Ministerio. Por su parte, la empresa EMGESA S.A. E.S.P., señaló que el criterio para ser beneficiario de las medidas de mitigación y compensación no es pertenecer a un grupo poblacional determinado, sino que la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del área de influencia directa del proyecto.
Que llama la atención que la tutelante afirme que se ha visto perjudicada laboralmente y no hubiere solicitado su inclusión durante la realización del censo, y luego durante estos tres años, por tanto no se encuentra explicación para suponer un perjuicio irremediable. Que la compañía en ningún momento ha generado algún tipo de afectación a la accionante, porque la misma no es una afectada por el Proyecto Quimbo, ya que no residía, ni generaba sus ingresos en el Área de Influencia Directa del mismo.
Que la señora Castillo afirma que trabaja como desgranadora de cacao, para lo cual allega una constancia expedida por el propietario de la Finca el Playón, sobre este punto se solicita que investiguen dicha pruebas, pues en el Área de Influencia Directa del Proyecto se expiden certificaciones de todo tipo a todo aquel que las solicite, tal es el caso del señor Omar Polanco que certificó que dos de los empleados de la Compañía, realizaban labores varias, entre ellas, la recolección de cacao en el predio el “PLAYÓN”, cuando nunca se han desempeñado en labor alguna en el AID.
Finalmente, indica que la acción de tutela es improcedente, por no acreditar la vulneración a un derecho fundamental, ni la inminencia de un perjuicio irremediable; que en realidad lo que pretende proteger la accionante es un derecho de carácter pecuniario, lo que torna improcedente la acción de tutela, mecanismo previsto exclusivamente para la protección de derechos fundamentales; que el actor no probó la afectación de sus derechos fundamentales; que hay ausencia del principio de inmediatez, pues la petente no ejerció en forma oportuna su supuesto derecho, ya que el censo socioeconómico realizado por Emgesa finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación y solo tres años después de haber finalizado acude a la acción de tutela.
Mediante fallo del 10 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que: “Tenemos entonces que en orden a establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, se advierte que la misma no ha sido interpuesta en un tiempo razonable, pues según reseña EMGESA S.A. E.S.P. en su contestación, la accionante debió manifestar sus reparos dentro del período en el que se realizó el censo socioeconómico aludido durante cinco meses, desde septiembre de 2009 a enero de 2010, término en el cual debió poner de presente su afectación, pues como sostiene EMGESA en su contestación " el censo socioeconómico realizado por EMGESA finalizó en enero de 2010, después de haber sido divulgado en medios masivos de comunicación. El señor accionante acude a la acción de tutela mas de 3años después de haberse realizado el censo socioeconómico por parte de EMGESA S.A ” De la cronología relacionada se concluye que la accionante instaura la acción de tutela tres años después al hecho del cual aduce deriva la vulneración de sus derechos, pues ello tuvo lugar el 20 de marzo de 2013 y el censo socioeconómico respecto del cual solicita la inclusión, finalizó en enero de 2010, olvidando que si bien la acción de tutela no prevé un plazo perentorio para su presentación, debe observarse un tiempo razonable para hacerlo pues se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de un hecho que desconoce derechos de carácter fundamental, circunstancia que impone actuar con celeridad.
(…) Así las cosas, habida cuenta de que en este asunto se verifica una causal de improcedencia, la señora ISABEL CASTILLO CRUZ no puede pretender que mediante la acción constitucional sea incluida en el censo y se reconozca su calidad de afectada, máxime cuando aduce que dicha afectación deviene de su condición de desgranadora de cacao como población vulnerable dentro del Área de Influencia Directa y según el desarrollo del proyecto que acusa, contó con la oportunidad procesal en la identificación de la población afectada, etapa en la que debió haber intervenido para el reconocimiento de sus derechos.” III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, argumentando que en el fallo se manifestó que no logró acreditar que una persona ubicada en su misma condición hubiera recibido trato diferente, lo cual es un hecho notorio pues muchos compañeros que realizan esta actividad se les ha amparado su derecho y no es necesario hacer análisis profundos ni allegar un caudal probatorio extravagante para demostrar esa condición. Que se debe garantizar el derecho de participación de todos los ciudadanos que se crean afectados con el Mega Proyecto Hidroeléctrico “el Quimbo”, derecho que esta consagrado en los artículos 2 y 40 de la Constitución Política.
Que al no estudiarse ni decidirse las solicitudes por el hecho de haberse sido presentadas fuera del término establecido por EMGESA S.A., se constituye una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar desproporcionadamente los intereses particulares en beneficio de un fin general. Agregó que “ la condición de pertenecer al gremio de los constructores, no ha sido controvertida tanto por EMGESA S.A. E.P.S. Como (sic) por ANLA, por lo tanto debe presumirse que ostento tal condición, lo que se ha controvertido por parte de la accionada es el hecho de que la actividad de la construcción al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad en el área de influencia dirección (sic) (AID) del proyecto hidroeléctrico el Quimbo no fue considerada como afectada y por ello no fue convocada a participar durante el período en que se realizó el censo poblacional (…) que es una de las razones fundamentales para que yo no participara activamente para demostrar mi condición de pertenecer al gremio de los constructores (…).” En escrito posterior, señaló que el censo quedo mal realizado como lo sostuvo la Defensoría del Pueblo, hecho que probó con el estudio realizado por la Contraloría donde se expresó que el diseño, la metodología y concepción del censo tienen falencias y debilidades; que el estudio es del 23 de agosto de 2012 y hasta fecha se demostró la vulneración al debido proceso por EMGESA al momento incluir las personas afectadas al censo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
En el sub examine, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, pues no cumple con las dos exigencias antes mencionadas, por las siguientes razones: En primer lugar, acudió la tutelante al remedio constitucional, pasados tres (3) años desde cuando culminó el censo socio-económico que, según lo manifiesta EMGESA S.A E.S.P., fue divulgado previamente por medios masivos de comunicación, y que según la accionante, fue violatorio de sus derechos.
Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío, que además no fue acompañado de una justificación válida, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable.. En segundo lugar, aún en gracia de discusión si se pudiera aceptar que el amparo fue interpuesto dentro de un término razonable, lo cierto es que tampoco esta llamado ha prosperar el amparo, pues no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haber sido incluida en el censo como parte de la población afectada con el proyecto de “el Quimbo”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que la tutelante haya realizado gestión alguna o haya adelantado el trámite administrativo correspondiente para tal fin, acreditando su condición de afectada ante la entidad competente durante la realización del censo.
Pues si bien allegó a la presente tutela una certificación reciente que da fe de su actividad laboral, esta no es suficiente, pues se reitera, no se evidencia que hubiera sido presentada oportunamente ante la empresa accionada u otra autoridad, lo que hace indudable que no desplegó su interés en la debida oportunidad. Además señala la accionante que la actividad de la construcción fue considerada como no afectada y por ello no fue convocada a participar durante el período en que se realizó el censo poblacional y que esa es una de las razones para que no participara activamente para demostrar su condición de pertenecer al gremio de los constructores.
En escrito posterior modificó su dicho y hace referencia a su “ condición de pertenecer al gremio de los contratistas “DESGRANADORA (sic) DE CACAO EN LA ZONA DE INFLUENCIA.”. En todo caso no se entiende cual es la relación que tiene con el presente caso, el hecho que no se haya incluido en el censo la actividad de construcción, cuando la accionante dice ser desgranadora de cacao.
En este orden de ideas, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es el instrumento apropiado para que la petente sea incluida en el censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades asignadas para el efecto.
Máxime cuando no logro demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional, tampoco acredita que la accionante haya sido discriminada por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Su inconformidad deviene por no haber sido incluida dentro de la población vulnerable en la ejecución del proyecto “El Quimbo”, evento respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, máxime cuando se observa que su no inclusión en el censo realizado con la finalidad de proteger a la población afectada con la ejecución del proyecto en mención, se debió a su propio descuido e incuria.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por ISABEL CASTILLO CRUZ, contra EMGESA S.A. E.S.P. y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14