CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43581 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LEONOR GAVIRIA, en su condición de agente oficioso de MARIELA HENAO GAVIRIA, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como sustento de su solicitud indicó que su hermana, Mariela Henao Gaviria convivió con José Uriel Reyes Ossa 34 años, hasta su fallecimiento; que como quiera que éste era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Refiere que Myriam Ortiz López concurrió a reclamar la referida sustitución, razón por la que la empresa dejó en suspenso el reconocimiento de dicha prestación hasta tanto no existiera un pronunciamiento judicial. Expone que, como consecuencia de lo anterior, Myriam Ortiz López inició proceso ordinario laboral, que correspondió decidir al Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali en el que fue vinculada como litisconsorte el cual dictó sentencia, el 15 de mayo de 2008, en la que declaró a aquella, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José Uriel Reyes Ossa.
Relata que el Tribunal, al resolver la alzada, el 12 de mayo de 2009, revocó la providencia de primer grado y absolvió a la Nación –Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de la totalidad de las pretensiones, toda vez que consideró que no estaba acreditada, la edad de las reclamantes, ni la convivencia. A su juicio, el organismo no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al expediente, que daban cuenta de su relación initerrumpida, por 34 años, hasta el fallecimiento de su compañero.
Aduce, además, que su estado de salud es delicado, que no cuenta con servicio médico; que está supeditada al reconocimiento de la referida pensión. En esa medida solicita que se “ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como a bien lo tenga esta Corte, a favor de las dos reclamantes o totalmente a favor de la accionante para impedir el perjuicio irremediable a que se pretende someter a la afectada Mariela Henao Gaviria” (Fl. 7 cuad.
Anexo).” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “ En efecto su discrepancia radica en que los funcionarios judiciales accionados no le reconocieron la pensión de sobrevivientes, a su juicio, por no tener en cuenta las pruebas que arrimó al plenario.
Sin embargo, el Tribunal, al conocer del recurso de apelación propuesto por la peticionaria no encontró acreditados los requisitos para acceder a la sustitución pensional y le informó que los documentos que allegó no podían ser valorados, porque fueron anexados extra proceso. Adicionalmente estimó que las concurrentes no acreditaron la edad contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni la convivencia continua; conclusión a la que arribó fundado en los documentos, así como en los testimonios de Marleni Chávez, Betzaida Montañez y María Helena Rodríguez.
De manera separada valoró los argumentos, tanto de la demandante como de la litisconsorte y sostuvo que no estaban probados los aludidos requisitos y, de esa forma sustentó la absolución de la entidad demandada, razones por la que esta Sala no encuentra arbitrariedad o capricho en tal determinación.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la agente oficiosa de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esa carga se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, correspondiéndole asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios la tarea de demostrarlos y destacar su trascendencia respecto de la declaración final de justicia. La exigencia anterior no se cumple en el sub júdice, pues la parte demandante confundió la acción ejercida con un medio para obtener una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoria y sustancialmente.
Faltó concretar cuál era el problema jurídico de estricto contenido constitucional que se proponía al juez de tutela, pues no basta con señalar genéricamente que “ NO SE VALORARON EN CONJUNTO LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN TODO EL SUMARIO ” (Fl. 4), en tanto se requiere especificar y sustentar los ataques que a la providencia se hacen, pues, se reitera, no cumple el juez de tutela una labor de tercera instancia ni está bajo su competencia la revisión integral de expedientes judiciales.
Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por criticar el análisis probatorio efectuado por las instancias, alegando deficiencias en la valoración de los medios de convicción existentes, pero sin explicar cuál de los dictados de la lógica, máximas de la experiencia o reglas de la ciencia fue la que se quebrantó en tal raciocinio, tarea que se requería pues tal ejercicio es autónomo del fallador y a menos que se acredite un yerro en ese sentido, el sólo hecho de que la parte afectada, como es obvio, sugiera uno distinto, no la avala para impugnar la decisión mediante acción de tutela.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10