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T-43580 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43580 DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43580 DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 261 Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO contra la decisión adoptada el 24 de junio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL promovió proceso ordinario laboral contra DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO, CRISTINA MANCILLA GAMBOA y la sociedad ODONTOLOGICOS ORTOCID LIMITADA, en orden a obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar la notificación del auto admisorio de la demanda el 12 de julio de 2007, declaró no contestada la demanda mediante providencia del 17 de agosto de 2007 y fijó para el 28 de noviembre siguiente la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Recurrido el auto que tuvo por no contestada la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2008 la confirmó, tras estimar que el término de diez días otorgado a los demandados para contestar la demanda venció el 27 de julio de 2007, por lo que si el escrito se allegó el 1º de agosto, lo fue de manera extemporánea, sin que sea de recibo lo argumentado por los recurrentes al reclamar el plazo adicional de tres días de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque éste es solo aplicable cuando el demandado debe acudir al juzgado para retirar las copias, mientras que en éste caso ello se surtió al momento de cumplirse con el aviso de notificación. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO presenta acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estima vulnerados por razón de las vías de hecho en que incurrieron el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de las diligencias reseñadas.

Como sustento de la demanda afirma el actor, el 11 de julio de 2007 recibió tres avisos de notificación de la admisión de la demanda procedentes del juzgado accionado, uno dirigido a él, otro para su esposa y el tercero para la sociedad Odontológicos Ortocid Ltda. que representa, por lo que al día siguiente se presentó ante el despacho judicial a solicitar copia de los anexos que acompañaban el libelo, las cuales recogió el día que le fue indicado, procediendo entonces a radicar la contestación de la demanda el 1º de agosto de 2007, esto es, al décimo día hábil luego de retirados los anexos conforma lo dispone el artículo 320 del C.P.C. Advierte así, la comunicación que recibió fue clara en señalar que debía acercarse al despacho a tomar las copias de los anexos si los hubiere, como así procedió, de modo que al dar por no contestada la demanda se le impide allegar las pruebas que considera necesarias para ejercer el derecho a la contradicción. Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la decisión reprobada y se tenga por contestada la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda invocadas como quiera que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias reprobadas fueron proferidas el 17 de agosto de 2007 y 11 de julio de 2008.

LA IMPUGNACION El accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda al tiempo que advierte, no obstante le concedieron tres días para recoger las copias de los anexos de la demanda, al momento de contestar el libelo le cambiaron los términos indicándole que éstos ya no tenían aplicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES ROMERO, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra JORGE HERNANDO RAMIREZ RANGEL, a través de las cuales se tuvo por no contestada la demanda, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento contraviene flagrantemente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Así, en orden a resolver la impugnación necesario se impone destacar que en los términos el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso laboral lo será de manera personal y en el evento de no lograrse dicho enteramiento, habrá de acudirse a la notificación por aviso que de manera supletoria consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 315 y 320, procedimiento éste último que se adelantó por parte del juzgado accionado el 11 de julio de 2007 según logra constatarse en las diligencias, luego de lo cual se descorrió el traslado de diez (10) días para la contestación de la demanda conforme lo señala el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente asunto venció el 27 de julio de 2007, por lo que al haberse recibido el escrito solo hasta el 1º de agosto siguiente no le quedaba más opción al juzgado de conocimiento que dar por no contestada la demanda, luego, no se observa que con tal proceder se haya incurrido en defecto procedimental en los términos que lo plantea el recurrente, siendo que el traslado de tres (3) días consagrado en el inciso 1º del artículo 320 del C.P.C. se refiere expresamente a aquellos eventos que deba surtirse un traslado con entrega de copias, situación que no se predica en el asunto que concita la atención de la Sala, porque precisamente el inciso 3º del artículo 320 referido, prescribe que cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, debiéndose entender entonces que a partir de la notificación del auto admisorio y entrega de la demanda inició válidamente a contabilizarse el término de diez días a que viene haciéndose referencia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a sus pedimentos y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria PAGE 11