Tutela impugnación 43578 EMIDA ARIDIS GONZÁLEZ MESA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Emida Aridis González Mesa, Emilde Turizo Flórez, Myriam Sofía Isacc Briceño y Susana Isabel Jinete Bolaño, contra el fallo del 24 de junio de 2009 mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Hospital Universitario CARI Empresa Social del Estado y el Departamento del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. Manifiestan las accionantes que prestaron sus servicios al Hospital Universitario de Barranquilla como empleadas públicas de carrera, en los cargos de auxiliares de enfermería hasta el 4 de abril de 2007, fecha en la cual se materializó el Decreto No. 000170 del 6 de abril de 2005 expedido por la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante el cual ordenó liquidar el Hospital Universitario. 1.2.
El Hospital accionado, a pesar de tener conocimiento del fuero sindical que amparaba a las actoras como integrantes de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -SINDESS-, procedió a despedirlas sin que mediara previa sentencia judicial. 1.3. Presentaron en conjunto demanda especial de acción de reintegro por fuero sindical contra el Hospital Universitario de Barranquilla y el Departamento del Atlántico, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, quien a su vez absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones propuestas en el libelo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008. 1.4.
Apelada la decisión anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo impugnado mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008. 1.5. El 12 de junio de 2009 las demandantes presentaron acción de tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso. 1.6.
La solicitud de amparo fue negada el 24 de junio de 2009, decisión contra al cual presentaron escrito de impugnación. 1.7. Consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de estar la entidad demandada en un proceso liquidatorio que impedía la efectividad de un reintegro. 1.8.
Solicitan que por medio de esta acción constitucional sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda. 2. Las respuestas Se pronunciaron y de manera extemporánea la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Gobernación del Departamento del Atlántico, las demás partes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo reclamado porque la tutela interpuesta desconoció de manera flagrante el principio de inmediatez que caracteriza esta acción constitucional, pues no hay razón que justifique el tiempo transcurrido (más de 6 meses) para solicitar la protección de los derechos supuestamente vulnerados.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes manifiestan que no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en los procesos de fuero sindical no procede la casación. Es clara la vía de hecho en que incurrieron los jueces de instancia porque no le dieron aplicabilidad a los reiterados pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que se anulen providencias judiciales.
Solicita las mismas pretensiones manifestadas en la acción de tutela, es decir, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia que negaron el reintegro laboral. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve y más aun cuando ha sido ratificada por su superior jerárquico. 2. Se constata en este asunto, que tanto los jueces de primera y de segunda instancia, valoraron el acervo probatorio con las reglas de la sana crítica lo que les permitió llegar a la conclusión de que las señoras Emida Aridis González Mesa, Emilde Turizo Flórez, Myriam Sofía Isacc Briceño y Susana Isabel Jinete Bolaño, a pesar de estar amparadas por el fuero sindical podían ser desvinculadas del Hospital demandado por tratarse de un proceso de liquidación de una entidad pública.
En efecto, el Tribunal para desestimar las pretensiones del accionante refirió adecuadamente y conforme a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo siguiente: "5.4 Para resolver el siguiente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta Sentencia, esta Sala señaló que en los casos en que haya culminado la liquidación de una entidad pública –a diferencia de lo ocurre (sic) en los procesos de restructuración-, el juez ordinario laboral no debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en ese sentido.” La situación de las actoras sería diferente, y a su favor, sí el Hospital demandado hubiese pasado por un proceso de reestructuración, pues en el curso de esa transformación no podía despedir sin previa orden judicial a las trabajadoras aforadas, pero esta no es la situación del caso objeto de estudio, ya que, el Hospital, -se repite-, fue sometido a un proceso de LUQUIDACIÓN de acuerdo a la Ordenanza No. 000001 del 14 de febrero de 2005, al Decreto No. 000170 de 6 de abril de 2005 y a la resolución No. 0135 del 4 de abril de 2007. 3.
No es cierto, como las afectadas manifiestan, que no tienen otro medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues el fallo de segunda instancia proferido al interior de proceso especial de fuero sindical antes referido, se dilucidó la posibilidad de adelantar un proceso ordinario ante la misma jurisdicción con el objeto de obtener una eventual indemnización por terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido, hasta que culmine el proceso de liquidación del Hospital accionado.
Se advierte entonces que la pretensión de las accionantes está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, esto es, declarando que su situación foral debe ser protegida y a la vez reintegradas a sus cargos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de las decisiones de los jueces ordinarios y de tutela sean el fruto de su capricho o de su arbitrariedad. 4.
Siendo lo anterior suficiente para confirmar la decisión impugnada, observa la Sala que si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el presente evento, se observa que las sentencias objeto de disentimiento por parte del peticionario fueron proferidas el 24 de abril y 26 de noviembre de 2008, es decir, hace más de seis meses, y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8