CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2065-2013 Radicación N° 43577 Acta No. 61 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO GAONA SALINAS, contra el fallo del 13 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, vulnerados por las entidades accionadas, y fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que en la actualidad en el Departamento del Huila, la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía – Emgesa S.A. E.S.P., desarrolla el proyecto denominado Hidroeléctrica de “El Quimbo”, el cual fue declarado por el Ministerio de Minas y Energía, como de utilidad pública, en virtud de la Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008; que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009 le otorgó la correspondiente licencia ambiental, la que le impuso junto con sus respectivas modificaciones, una serie de “obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación (…)”.
Que dentro de la población afectada existen “dos subgrupos o núcleos de población identificados dentro de la Resolución 0899 del 2009”; que dentro del grupo denominado “Población No Residente del Área de Influencia Directa del Proyecto ‘El Quimbo’, se identifican los denominados Paleros y Areneros, (…)”; que “resulta insólito a todas luces el desconocimiento que hicieran tanto (…) Emgesa S.A. E.S.P, como el propio Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto del gremio de los Constructores”, pues si bien existen los Paleros, Areneros y Volqueteros quienes han sido reconocidos y compensados por Emgesa, también su gremio se ha visto perjudicado laboralmente y sin embargo, ello no ha sido reconocido; que “con motivo de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo””, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio como “Maestro de Obra, como población vulnerable, al privarme de la extracción de la materia prima para la realización de mis labores y excluyéndome de recibir un ingreso mínimo vital”.
Que la referida empresa ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas, de las cuales pende su licencia ambiental, y además de la no inclusión del gremio de la construcción dentro de la población afectada, lo cual lo ha dejado “en desigualdad de oportunidades laborales, (…)”. Por lo anterior, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se ordene a “EMGESA S.A. E.S.P. proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo”.
II. TRÁMITE La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la oficina judicial de Neiva y estaba dirigida a los Juzgados de Reparto, pero por falta de competencia de los mismos para conocerla, fue remitida al Tribunal Superior de la misma ciudad, quien por auto de 5 de marzo de 2013, avocó conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas.
Asimismo, vinculó al referido trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó su oposición a la prosperidad de la acción, por configurarse “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante”, además de que tampoco vulneró ni amenazo derecho fundamental alguno. A su turno, el Representante legal para asuntos administrativos y judiciales de Emgesa S.A. E.S.P., pidió declarar improcedente la acción instaurada, “por no acreditar un perjuicio irremediable, por la inexistencia de vulneración (…), por contener una pretensión de carácter económico y por presentar una ausencia en su inmediatez”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, indicó que no procedía el amparo instaurado, dado que “la parte actora no demostró el estado de indefensión que predica y por la falta de inmediatez (…)”; agregó que también estaba demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según los hechos de la demanda, “estos corresponden a circunstancias privadas entre el desarrollo del proyecto y la empresa, igualmente aquí demandada”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 13 de marzo de 2013, negó el amparo al concluir que el actor contaba con otros medios de defensa, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para los fines pretendidos. Agregó que tampoco se observa el cumplimiento del principio de inmediatez, dado que “el amparo constitucional, como lo recordara EMGESA S.A. E.S.P., se promovió cuando habían transcurrido 36 meses, desde el momento en que esa empresa realizó el censo económico, hecho del cual parte la supuesta vulneración de los derechos alegados (…)” por el accionante.
Asimismo, concluyó que tampoco se configuraba un perjuicio irremediable, pues el actor no demostró el daño que consideraba se le podía causar. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial. Adujo que Emgesa S.A. E.S.P. no ha evaluado el verdadero impacto social y económico del proyecto que adelanta y que no realizó pronunciamiento alguno en donde manifestara a la agremiación de constructores “que ellos no tenían derecho a ser incluidos en el censo poblacional (…)”, no teniendo la posibilidad de defenderse.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se caracteriza por la subsidiariedad, que consiste en que no puede acudirse a él cuando el interesado tenga a su alcance otro medio judicial para la defensa del derecho conculcado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso en comento, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el Juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a las accionadas la restitución inmediata de las actividades económicas que permitan el desarrollo normal de las labores económicas encaminadas a normalizar el nivel de vida del accionante y que además lo incluyan como población afectada directamente por el proyecto, a fin de que pueda ser beneficiario de las compensaciones establecidas por la empresa.
Se destaca, entonces, la improcedencia de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que en este caso tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Relacionado con lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el día 8 de marzo del 2012, en la tutela radicada bajo el número 58776, se pronunció en el siguiente sentido: “Frente al caso en concreto, es claro que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal.
Por un lado, tienen la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA) quien es la entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A., ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.
Aunado a lo anterior, como lo advirtió el Tribunal, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.
Desatender la posibilidad procesal con que cuentan para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado”. Finalmente, observa la Sala que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio que refiere el actor, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2