CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.43577 República de Colombia GERARDO HERNANDO ZULUAGA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No.43577 República de Colombia GERARDO HERNANDO ZULUAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el señor GERARDO HERNANDO ZULUAGA en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Subdirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y concedió la tutela del derecho a la dignidad humana, al considerarlo vulnerado por el mencionado centro de reclusión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERARDO HERNANDO ZULUAGA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, afirma que el señor Rubén Darío Medina efectuó tres consignaciones pero no han sido “asentadas ” a su cuenta, procedió a enviarle los comprobantes de los depósitos por el servicio de mensajería de Servientrega, pero aún así, la Subdirección del Penal no le ha entregado el dinero destinado a comprar los implementos de aseo.
Refiere que en alguna oportunidad le entregaron la comida “con basura”. Luego, en razón de los “falsos” comentarios de un interno que le ha venido perturbando la convivencia en el penal, el pasillo donde se encuentra recluido es el último donde se reparte la comida. El personal de guardia del centro penitenciario no ofrece buen trato a las visitas.
En días pasados, negaron el ingreso a la señora Amanda Rodríguez Marín con el argumento de que no estaba incluida en la lista de personas autorizadas, cuando ello no es cierto. Sostiene que no es bachiller pero en los talleres en los cuales está inscrito le exigen la realización de actividades de educación media y no le autorizan el tiempo suficiente para desarrollarlos.
Por los anteriores hechos, solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales, luego de señalar que asumió el trámite de la solicitud de tutela apoyándose en el auto No. 124 de 2009 emanado de la Corte Constitucional, conforme al cual el Decreto 1382 de 2000 solamente contempla reglas de reparto, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y buen nombre invocados por el actor.
En la misma decisión, concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana a favor del demandante, en consecuencia, ordenó a las directivas del centro penitenciario, “adoptar las medidas necesarias para adecuar el recinto en el cual las visitas tienen comunicación con los internos y para que a la persona mencionada por el actor como una de las por él permitidas para ingresar a visitarlo, no se le vuelva a negar el acceso al penal ”.
También exhortó a las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para que, dispongan lo necesario con el fin de aclarar las anomalías presentadas con las consignaciones del interno GERARDO HERNANDO ZULUAGA. El accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 3 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2. En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Subdirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada. 3.
La entidad accionada de mayor jerarquía es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, catalogado como un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa -artículo 2° del Decreto 2160 de 1992-. 4.
El artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
(lo subrayado fuera del texto). Quiere ello decir que las acciones de tutela instauradas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, deben ser conocidas y tramitadas en primera instancia por los Jueces con categoría de Circuito. 5. En tales condiciones, el Tribunal Superior de Manizales en su respectiva Sala de Decisión Penal no podía asumir el conocimiento y trámite de la acción de tutela, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas; por ello, en el parágrafo del numeral 2º del artículo 1º el citado Decreto 1382, consagra: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”. 6.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior para conocer del presente asunto resulta incuestionable y, en consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de la misma ciudad, por conducto de la Oficina Judicial; en consecuencia se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 23 de junio de 2009 por medio del cual avocó el trámite, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el despacho judicial último referenciado. 7.
En tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 7.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 7.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Luego de efectuadas las anteriores precisiones, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 23 de junio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. REMITIR la actuación por competencia a los Juzgados con Categoría de Circuito de Manizales, por conducto de la Oficina Judicial 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Manizales. 4.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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