CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43576 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECICIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 275 Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación promovida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en contra del fallo proferido el 12 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó a la Dirección Distrital de Liquidaciones su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados oficiosamente Manuel Vicente Coronado, Mariano Casiani Navarro, Antonio Cruz Castaño, Rafael Garrido Jiménez, Jairo Cabarcas España y Ana María Rode.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla concedió a Manuel Vicente Coronado, Mariano Casiani Navarro, Antonio Cruz Castaño, Rafael Garrido Jiménez, Jairo Cabarcas España y Ana María Rode, sus pretensiones constitucionales formuladas mediante demanda de tutela dirigida en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones.
Esta entidad impugnó la anterior decisión el 21 de octubre de 2008, con constancia de presentación personal llevada a cabo el día anterior a las 5:00 pm ante la Personería Distrital de Barranquilla, por cuanto, en las horas de la tarde del 20 de octubre de 2008 cuando se disponía a radicar la impugnación, encontró cerradas las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, 2.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla mediante auto proferido el “ 27 de marzo de 2009”, se abstuvo de resolver la impugnación, por cuanto consideró que la misma fue promovida extemporáneamente, toda vez que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, no se negó a recibir el recurso, sino que tenía un horario especial de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., lo cual era un hecho de público conocimiento, por tanto el recurso debió ser promovido a más tardar el 20 de octubre de 2008 ante la autoridad judicial competente, dentro del horario establecido para ese despacho. 3. la queja constitucional de la entidad demandante se centró en que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla al abstenerse de resolver la impugnación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, por cuanto ella no tenía conocimiento de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla atendía al público en horario especial de 6 a.m. a 2 p.m. 4.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al Juzgado accionado, resolver de fondo la impugnación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla se opuso a la demanda, por cuanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad para la fecha de la sentencia cumplía horario de 6 a.m. a 2 p.m. con fundamento en las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, lapso en el cual debió radicarse la impugnación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental a la doble instancia y al derecho de defensa, por cuanto “ no existe constancia documental que indique que se puso en conocimiento el horario de atención especial –a la entidad demandada- mediante un medio idóneo, como quiera que el derecho a impugnar es una de las formas propias del juicio de tutela y un corolario del derecho de defensa ”.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla impugnó la anterior decisión, por cuanto “ en el asunto es claro que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal, fue impugnada por fuera de los tres días hábiles, de acuerdo al horario que para la fecha cumplía el citado juzgado, como Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías”.
Está acreditado que para la fecha de la sentencia el Juzgado atrás indicado cumplía horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y la entidad demandante intentó presentar la impugnación en hora posterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Consideraciones previas sobre los términos procesales 1.
Esta Sala ha enfatizado en que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción de la acción, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales en ejercicio de sus facultades ordinarias o como juez constitucional, para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. 2.
Dentro de los institutos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de la acción están los términos procesales. Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, ejercer los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales.
El objetivo de los términos, consiste entonces en asegurar que el proceso avance, consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico. 3.
La atribución de regular los procesos y términos procesales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, por considerar de especial importancia la materia respectiva, verbigracia: artículos 28,30 y 86. De otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1993, dijo que la consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de los términos procesales, constituye una clara concreción del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y sancionar su incumplimiento.
El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo término connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con lo anterior, en el caso examinado, no cabe duda de que la entidad accionante estaba en el deber de promover la impugnación a más tardar el 20 de octubre de 2008, en principio, dentro del horario de atención al público del juzgado. 2.
Sin embargo, cuando un asunto realmente no fue previsto por la ley, es deber del juez valorar las condiciones particulares de cada situación, pues de ello dependerá la constitucionalidad de la decisión. En similar sentido se ha pronunciado en varias oportunidades esta Sala al indicar que: “el cambio constitucional a partir de 1991 significó un tránsito de planteamientos políticos -del legalismo al constitucionalismo- adquiriendo gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia en la medida que la Constitución Política tiene una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana”.
Agregó que “el constitucionalismo hace referencia en este sentido, a un planteamiento político que supera la Ley y hace que los sistemas jurídicos respeten determinados valores materiales, entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos, y en la razonabilidad jurídica guiada por criterios de proporcionalidad.
“Con este mismo derrotero se pronunció la Sala en las sentencias de tutela de 19 y 26 de agosto de 2008, donde recordó que ‘el tránsito constitucional de un Estado de derecho hacia un Estado social de derecho, determinó una manera distinta de interpretar la Constitución y el derecho en general, consistente en concebir los instrumentos jurídicos, entre éstos, los que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como la transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales’”. 3.
De acuerdo con lo anterior, no es posible aplicar normas que establecen términos procesales, sino como herramientas para la realización de los fines superiores en el marco de los contenidos sustanciales plasmados en los principios constitucionales en general y los derechos fundamentales en particular, por ello si alguna interpretación sobre el deber ser en materia de términos legales, en el caso concreto implica quebrantar la confianza legítima –principio de raigambre constitucional- de los usuarios de la justicia, el operador no puede oponer su propia postura en su detrimento.
“Esta forma de comprender los instrumentos legales, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en la relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el apego a las formas legales no puede comprenderse como un fin en sí mismo. Lo cual implica que si por el “acatamiento” a las formas se genera una situación contraria a derecho desde el punto de vista material -como lesionar el principio de buena fe-, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de respetar la Constitución” –Ibídem-. 4.
En el caso sub exámine, ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, el horario especial del despacho judicial en cuestión, es una realidad que si bien, seguramente es conocida por los abogados penalistas de la localidad y de las personas que allí han experimentado el sistema acusatorio, aquellos turnos en horarios diferentes a los ordinarios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, no son conocidos por litigantes accidentales, lo cual claramente los sorprende, máxime en la acción de tutela, por cuanto cualquier persona -sin ninguna cualificación profesional-, puede actuar directamente en defensa de sus propios derechos.
En este orden de ideas, como no existe prueba alguna de que la Dirección Distrital de Liquidaciones hubiese tenido conocimiento del horario especial, o de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla le haya advertido del mismo mediante un medio idóneo; en garantía de sus derechos de defensa, doble instancia, buena fe y primacía del derecho sustancial, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de tutela de 9 de julio de 2009. PAGE 14