Micelio
T-43575(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2893 de 2011Ley 171 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2136-2013 Radicación N° 43575 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Decide la Corte, las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL PUTUMAYO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ contra el fallo de 24 de abril de 2013, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, en el trámite de la acción de tutela que en su contra y en la de la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN INTEGRAL y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO y los MINISTERIOS DE DEFENSA, EDUCACIÓN e INTERIOR instauró el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO como agente oficioso de los estudiantes de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA VALLE DEL GUAMUEZ SEDE ESCUELA CENTRAL.

ANTECEDENTES El Defensor Regional del Pueblo del Departamento de Putumayo en calidad de agente oficioso de los estudiantes de la Institución Educativa Valle del Guamuez Sede Escuela Central, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la educación, presuntamente vulnerados por los entes accionados.

Indicó que la Escuela Central la Hormiga fue creada mediante la Resolución 0128 de 21 de febrero de 2001, y actualmente pertenece a la Institución Educativa Valle del Guamuez, que la cobertura que presta es para preescolar hasta quinto grado de básica primaria, que a la fecha tiene matriculados 380 estudiantes, de los cuales 100 son víctimas del desplazamiento forzado, 19 discapacitados y los demás corresponden a los niveles 1 y 2 del SISBEN; que el establecimiento de enseñanza está ubicado en la calle principal del Municipio y colinda con la Estación de Policía, por lo que solo los separa una pared; que esta proximidad genera una amenaza inminente contra los niños y adolescentes que cursan sus estudios en la mencionada institución debido a los constantes hechos asociados al conflicto armado, especialmente por su ubicación al encontrarse en la frontera Colombo-Ecuatoriana.

Hizo hincapié en que el riesgo asumido por los menores obedece a la problemática del municipio por la presencia de los grupos armados; señaló que en el último trimestre se ha atentado contra las Estaciones de Policía de municipios aledaños al Valle del Guamuez, al lado de las infraestructuras educativas, lo que dice “ se puede interpretar como una alerta para la Estación de Policía de la Hormiga y una inminente amenaza para los derechos fundamentales de los niños y niñas matriculados en la Escuela Central de la Hormiga”; manifestó que el 19 de enero de 2013 en la Inspección de Policía el Placer, municipio vecino, detonaron 2 bombas en la sede primaria de la institución José Asunción Silva, que por encontrarse en vacaciones escolares no hubo menores afectados; que el 16 de febrero del año en curso la Estación de Policía de Puerto Asís que está construida al lado de la Escuela, sufrió un ataque, en el que resultaron heridos un capitán, dos patrulleros y un civil, además de 18 viviendas afectadas, que como el hecho ocurrió a las 4:30 a.m. no se afectó a menores de edad; que el 25 de febrero se presentó una agresión similar en la Dorada - Municipio de San Miguel “ en un restaurante, en el momento que se encontraban almorzando agentes de la Policía Nacional”, que como resultado del hecho resultó muerto un civil, heridos 7 menores, 4 adultos civiles y 3 agentes de policía. Agregó que los estudiantes matriculados en la Escuela Central la Hormiga para el año 2000 eran de 525, y así se mantuvo hasta el 2008; que en el 2009 descendió, siendo la cobertura más baja la actual con 380 estudiantes; indicó que al momento de la presentación de la acción la deserción estudiantil era de 45 estudiantes porque “ los padres y madres de familia manifiestan que retiran a los hijos por físico miedo, porque la presencia del cuartel de policía es una amenaza para los niños y niñas”; que el 5 de marzo en Asamblea de padres y madres de familia se resolvió no enviar a los estudiantes a clases hasta tanto las autoridades competentes dispongan la reubicación de la Estación de Policía de la Hormiga, y copia del acta fue enviada a la Ministra de Educación, a la Directora Regional del ICBF del Putumayo, al Alcalde y al Secretario del Gobierno del Municipio y a la Secretaría de Educación, sin que las entidades hayan dado respuesta alguna; que el 18 de marzo expuso la problemática de la Escuela al Comité Departamental de Justicia Transicional, en el que exhortó al Comando de Policía para que reubicara temporalmente en la sede del Ejército Nacional del Valle del Guamuez, la cual no fue acogida por las autoridades policiales.

Por lo anterior pidió ordenar “al Alcalde Municipal, en colaboración y coordinación con las autoridades competentes de los Niveles Departamental y Nacional, en especial con los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y Defensa Nacional, adopte inmediatamente todas aquellas medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el traslado, en el menor tiempo posible, de la Estación de Policía en un sitio distinto, dentro del municipio, con miras a la protección efectiva de los menores que ocupan el establecimiento educativo.

Ordenar al Alcalde Municipal que, mientras ejecuta la orden anterior, impida que, en el futuro, los miembros de la fuerza Pública sean alojados en las instalaciones de las instituciones educativas del Municipio del Valle del Guamuez, o lleven a cabo allí prácticas de tiro o manejo de armas, municiones o explosivos. De igual forma, la comunidad educativa deberá ser instruida en la manera como deberá llevarse a cabo una evaluación de urgencia sobre los mecanismos más efectivos para proteger su vida”.

Como medida provisional solicitó la reubicación temporal de la Estación de Policía la Hormiga (fls. 1 a 24). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de marzo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Requirió a los Comandantes de la Policía y del Ejército del Departamento para que respondieran si existían amenazas a las Estaciones de Policía de los municipios aledaños, así como la presencia subversiva en el Valle de Guamuez e informes de inteligencia acerca de un posible atentado a la Estación de Policía (fls. 82 a 84 y 196). El Coronel del Departamento de Policía del Putumayo señaló que no existe justificación para adoptar una medida como el traslado del puesto de Policial, ya que no se cumplirían los postulados constitucionales y legales que identifican a la fuerza pública, pues de no ser así se generaría un riesgo mayor para la población la que se vería privada de una oportuna acción de la fuerza pública en caso de que se presenten hechos que afecten la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos; enfatizó en la primacía del interés general sobre el particular, agregó que para garantizar la convivencia pacífica en sitios de grave alteración, los residentes deben cumplir con ciertas obligaciones sociales, en virtud del deber de solidaridad de la población con las cargas públicas.

Indicó que la Seccional de Inteligencia Policial DEPUY, una vez consultó la base de datos, no evidenció hecho alguno que haya afectado la institución educativa Valle del Guamuez, ni estudiantes que permanezcan en ella como consecuencia de atentados terroristas, por lo que ante la falta de probabilidad del ataque y la existencia de un riesgo subjetivo excepcional, solicitó denegar la protección pedida (fls. 102 a 109).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas manifestó que no cuenta con competencia para disponer el traslado o la reubicación de los establecimientos pertenecientes a la fuerza pública, por lo que le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, disponer lo pertinente (fls. 111 a 113).

El Asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no tiene dentro de sus funciones legales suprimir, trasladar y construir estaciones de policía o cualquier otra dependencia de entidades públicas, ya que si bien administra el presupuesto general de la Nación no puede disponer de él, sin el lleno de los requisitos que demanda la ley.

Resaltó que el pago del costo del traslado requiere una previa incorporación en el presupuesto de ingresos y gastos de las entidades competentes, en este caso, la Gobernación y la Alcaldía del Municipio, el que luego hará parte del cálculo económico de la Nación, el que a su vez debe ser aprobado por el Congreso de la República, acogiéndose al principio de anualidad, por lo que solicitó declarar improcedente la acción (fls. 121 a 125).

La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que el traslado de la Estación de Policía es competencia del Ministerio de Defensa y de la Alcaldía del Municipio (fls. 129 y 130). El Alcalde del Municipio del Valle del Guamuez señaló que las manifestaciones de los habitantes frente a las intenciones de los terroristas no han sido corroboradas ni sustentadas por los efectivos de inteligencia de la Policía y del Ejército Nacional.

Consideró viable y pertinente separar la Estación de Policía de la Escuela Sede Central de la Institución Educativa, ratificando el deber de obrar frente al principio de solidaridad social; indicó que ha enviado oficios a las diferentes entidades para que ayuden a solucionar la problemática de tomar las decisiones para la reubicación de la policía. Expuso también, que entre las actuaciones administrativas que puede realizar el Municipio a efectos de minimizar el riesgo está la de “ adelantar los trámites correspondientes ante el FONSET con el objeto de que conjuntamente con la policía y el ejército se pueda destinar los recursos correspondientes para la reubicación de la estación de policía”, informó que dentro del presupuesto municipal no se destina una partida para las estaciones de policía y que los recursos que recibe provienen del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que tiene por objeto garantizar la seguridad, la convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernalidad local y el fortalecimiento territorial administrada por el Ministerio del Interior (fls. 141 a 145).

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación aclaró que su función es la de fijar las políticas generales en materia educación, pero no administra, o contrata servicios educativos y administrativos de las Secretarias de Educación, por cuanto la ley no le ha establecido dicha competencia, la cual recae directamente sobre las entidades territoriales, sin que pueda endilgársele obligación alguna (fls. 147 y 148).

La Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Coordinación Territorial en materia de política de víctimas del conflicto armado de Ministerio del Interior exaltó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para determinar la ubicación de las instituciones educativas o de las estaciones de policía. Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2º del Decreto 2893 de 2011 le corresponde administrar el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana “FONSECON”, al cual pueden los alcaldes municipales presentar los proyectos que se ajusten a la política que en materia de seguridad y convivencia defina el Gobierno Nacional (fls. 163 a 168).

El Teniente Coronel de la Brigada Nº 27 de Selva en respuesta al oficio 1766 del Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa informó que “Los atentados en los cascos urbanos de esos Municipios son hipótesis permanentes, que involucran objetivos terroristas como la Policía y el Ejército Nacional, la infraestructura petrolera, etc, sin contar con información concreta de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se van a llevar a cabo los mismos.

En esa jurisdicción delinque regularmente el Frente 48 de la ONT FARC, la segunda comisión y en ocasiones la sexta de ese GAML los cuales se dedican a hacer extorsión en el Valle del Guamuez a los comerciantes de la Hormiga, a la siembra de AEI y realización de atentados terroristas y demás actividades delincuenciales que afectan la población civil.

Se tiene información que se presentaron durante el año 2012, instalaciones de retenes por parte de los terroristas de la ONT FARC en inmediaciones de ese Municipio. La Jurisdicción en general se encuentra en un estado de amenaza y agresión terrorista permanente, por parte de los insurgentes de la ONT FARC, cuyos actos delincuenciales mantienen en zozobra a los habitantes de todo el territorio nacional, se tiene conocimiento público que esta zona es considerada de alto riesgo, los terroristas de las comisiones que delinquen en el sector son muy ofensivos y acostumbran la utilización y empleo de explosivos afectando la población civil y cometiendo infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario” (fls. 219 y 220).

El Subcomandante del Departamento de Policía del Putumayo (E) en respuesta al oficio 1765 del Tribunal Superior de Mocoa comunicó que de acuerdo con lo manifestado por el Jefe del Grupo Investigativo contra el terrorismo DEPUY evidenció que no se ha presentado hecho alguno en el que resultara afectada la institución educativa en mención, y tampoco se tiene antecedentes de niños, niñas o adolescentes lesionados, que pertenezcan a la Institución Educativa Valle del Guamuez – Sede Escuela Central, como consecuencia de atentados terroristas.

Manifestó que en aras de preservar la tranquilidad de los moradores, se ha tomado por parte de la Policía Nacional mayores medidas policivas, de carácter preventivo, “ a fin de evitar futuros ataques, lo que permitirá garantizar la tranquilidad y la paz en el municipio, prueba de ello son las diferentes campañas, programas y actividades realizadas por personal policial en la escuela central Valle del Guamuez, impartiendo capacitaciones sobre programas DARÉ, actividades comunitarias, medios de prevención y disuasión ante posibles atentados terroristas, extremando la máximo las medidas de seguridad con el fin de evitar que grupos al margen de la ley realicen atentados en contra de la estación de policía y que resulten afectados niños, niñas y adolescentes, que cursan sus estudio en la escuela central la Hormiga” (fls. 222 a 226).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en sentencia de 24 de abril de 2013, concedió el amparo; ordenó al Alcalde Municipal de la Hormiga, a la Policía Nacional, a los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público que “adoptaran en el término de un mes posterior a la notificación, las medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo, conducentes a lograr el traslado en el menor tiempo posible de la Estación de Policía, dentro del casco urbano y lejos de instituciones educativas y hospitales.

Luego, en el término de cinco meses, posteriores al mes referido, realice al traslado definitivo. Mientras ocurre lo anterior, la Policía de la Hormiga, junto con la Alcaldía Local, extremarán las medidas de seguridad frente a la institución educativa Valle del Guamuez – sede Escuela Central-, para que no se vulneren los derechos protegidos; igualmente deben ser instruidos en la manera como debe llevarse a cabo una evacuación de urgencia y los mecanismos más efectivos para proteger su vida”, destacó que si bien existe el deber de solidaridad de las personas, frente al servicio público que presta la Policía Nacional, este debe ponderarse cuando están de por medio los derechos fundamentales de niños, ya que por su condición “ les es difícil tomar decisiones frente a situaciones como ataques guerrilleros o terroristas”, lo que obliga a la administración a disminuir el riesgo posible al máximo frente a toda la actividad prestada por las Fuerzas Armadas del Estado.

Señaló, luego de referirse a las pruebas allegadas que “ la probabilidad de un ataque de la guerrilla representa una amenaza inminente frente a la indefensión del grupo de niños recluidos en una escuela vecina a una estación de policía, que constituye una exposición a una situación de mayor vulnerabilidad que la del resto de la población de la Hormiga, que debe ceder frente al interés general pues se trata de la protección del derecho a la vida de los niños y niñas del plantel” (fls. 227 a 249).

Impugnaron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Comandante del Departamento de Policía del Putumayo y la Alcaldía del Municipio del Valle del Guamuez. La Asesora del Ministerio manifestó que las entidades competentes para el traslado de la Estación de Policía son la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal, por lo que son los llamados a velar por la distribución, aplicación y ejecución del presupuesto, y como tal, los encargados de surtir los trámites correspondientes ante la entidad, por lo que solicitó revocar el fallo y absolver a la entidad de toda condena (fls. 275 a 278) El Comandante de Policía del Putumayo en síntesis indicó que de acuerdo con las repuestas suscritas por el DEPUY, los comandantes del Cuerpo de Bomberos y de la Estación de Policía la Hormiga, no existe antecedente sobre atentados terroristas, llamó la atención sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, la que dice no se cumple, toda vez que no hay antecedente que pueda probar que la Estación de Policía del Municipio ha sido atacada por grupos subversivos y que como consecuencia se ponga en peligro la vida e integridad de los menores que asisten a la institución educativa.

Enfatizó que la presencia de las Fuerzas Armadas, garantiza la seguridad de los niños y adolescentes evitando que sean objeto de reclutamiento forzado, explicó que la función que cumple deriva de la obligación que tiene el Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la necesidad de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Expuso que la ubicación de la Estación de Policía obedeció a estudios de viabilidad en los que se analizaron factores determinantes como el área para la construcción, la distancia dentro del perímetro urbano, los desplazamientos equidistantes a puntos estratégicos, razones que no fueron tenidas en cuenta por el a quo al ordenar el traslado, el que calificó como una medida extrema, pues pondría en riesgo a la población ya que se vería privada de una oportuna acción de la fuerza pública en caso de que presenten hechos que afecten la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. Insistió en que el cumplimiento de la orden constitucional desnaturalizaría el fin esencial del Estado y en concreto el de la Policía. Relató que a fin de de contrarrestar un posible atentado terrorista, se ha acordado en los Consejos de Seguridad en coordinación con las demás autoridades municipales, la expedición de algunos decretos que prohíben el parqueo de vehículos y otros medios de transporte en colegios, instituciones públicas, judiciales y bancarias, restricción de circulación de motocicletas, así como los constantes patrullajes en los alrededores del municipio.

Agregó la imposibilidad de cumplir la orden impartida ya que previo al traslado se deben realizar gestiones con la administración municipal teniendo en cuenta la magnitud y la infraestructura física del lugar, por lo que requiere planteamientos estructurales de organización y dotación de equipamientos que brinden las condiciones de acercamiento con la comunidad.

Acompañó copia de las actas suscritas con la Alcaldía, así como de los Decretos Municipales (fls. 282 a 401). A su turno el Alcalde del Municipio del Valle del Guamuez indicó no compartir la orden constitucional impartida en el sentido de asumir en un “ cien por ciento” los trámites administrativos y presupuestales para reubicar la estación de policía, pues afirma que la Gobernación “ tiene la obligación de hacer un aporte o cofinanciar la solución de la problemática que enfrenta la Escuela Central”, expuso que no cuenta con los recursos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el fallo de tutela, ya que para completar los faltantes, deberá realizar una convocatoria a los entes que conforman el FONSET, con el fin de que autorice asignar dineros para el traslado provisional de la Estación de Policía, y en ese orden, efectuar el proyecto de acuerdo para modificar el presupuesto vigente para el 2013 y asignar los nuevos recursos autorizados (fls. 402 y 403).

SE CONSIDERA El Derecho Internacional Humanitario busca garantizar y reglamentar principios relativos al trato humanitario que se debe a las personas en poder del adversario en el conflicto, y establecer estándares mínimos de moralidad y humanidad en las contiendas armadas; la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 resolvió sobre la constitucionalidad de la Ley 171 de 1994, que aprob�� el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II); en esta providencia, concluyó que esos mandatos están integrados al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, en tal sentido, señaló: “( ) conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana.

Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos (…).

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno,. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”.

Ahora bien, con el objeto de reducir los efectos colaterales del conflicto y definir los derechos humanos mínimos inderogables en dicha situación, el Derecho Internacional Humanitario contempló unos principios: i) de distinción que “impone a los actores armados la obligación de distinguir en sus acciones bélicas entre combatientes y no combatientes y entre objetivo militar y bienes de carácter civil”; ii) limitación que “ supone el derecho de las partes en conflicto a elegir los métodos y medios para hacer la guerra, no es ilimitado”; iii) proporcionalidad que, “partiendo del supuesto de que necesariamente un conflicto armado produce efectos indeseables sobre la población y bienes civiles, prohíbe las acciones militares que previsible e incidentalmente produzcan muertos o heridos entre la población civil, o daños en bienes de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se busca”, y iv) inmunidad de la población civil que, “ contempla que los civiles que no participen directamente en las hostilidades no pueden ser objeto de ataque”.

Siguiendo ese orden, corresponde al Estado propender por el respeto y la garantía de los derechos de sus habitantes, y debe cumplir esas obligaciones, máxime cuando el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política determina las finalidades para las cuales están instituidas ciertas autoridades, y consagra el deber de la protección a la vida de las personas, como una compromiso de precaución y de resguardo, que le exige adoptar medidas para impedir que terceros o él mismo, interfieran o obstaculicen el disfrute de los derechos inalienables.

Para lograr ese fin se encuentra constituida la Fuerza Pública, que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, está conformada por la Fuerzas Militares y la Policía, la cual tiene como objetivo principal asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz; sin embargo, a raíz del conflicto armado existente en el país, la cercanía de las instalaciones militares a la población civil ha incrementado el riesgo de que estos últimos se confundan con aquellas, en abierta contravía con las normas que regulan el derecho internacional humanitario.

Ahora bien, el principio de la solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir cualquier tipo de riesgo que genere amenaza a sus derechos, pues es al Estado a quien le corresponde controlar los mecanismos por medio de los cuales desarrolla los objetivos constitucionales y por tanto minimizar los posibles riesgos; no es suficiente afirmar que la vida y demás derechos están siendo garantizados mediante la sola prestación del servicio por parte de la Policía, es necesario que quien los administra lleve a cabo todas las labores necesarias para evitar daños, teniendo en cuenta que en este aspecto la administración posee la información y los medios para impedirlos, de tal forma que la población esté lo menos expuesta a toda la actividad de las fuerzas armadas del Estado.

Al respecto, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, incorporado mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, establece las disposiciones mínimas de protección a la población civil, y como mecanismo para efectuar esta protección, consagra el principio de distinción entre población combatiente y no combatiente generalizada.

Así las cosas en una situación de conflicto interno en el que los infractores suelen atacar ciertos objetivos específicos y tienden a concentrarse en algunas zonas, el resguardo en especial de los menores de edad, vecinos de una Estación de Policía resulta prácticamente imposible, dadas sus condiciones físicas, pues la imposición de esta carga a tales grupos resulta desproporcionada, ya que la situación de indefensión en que se encuentran los hace objeto de una protección específica que obliga a las autoridades a tomar las medidas preventivas, y considerar que un evento improbable, resulte bastante probable.

En ese contexto, obra a folios 219 a 226 del cuaderno 2, y 53 a 68 del cuaderno 1, los informes rendidos por los Comandantes de la Policía y del Ejército del Departamento del Putumayo, de los cuales se extracta que en el municipio Valle del Guamuez, están presentes diversos frentes de grupos al margen de la ley, aunado a la declaración de los padres de familia de varios menores quienes afirman haber recibido advertencias de posibles atentados, así como los registros fotográficos que demuestran la colindancia entre la estación y el plantel educativo, permiten inferir, que la sede de policía del municipio, es un blanco probable de ataque, además de la posibilidad de que la población, especialmente los niños, queden expuestos a arriesgar sus vidas y su integridad personal, por lo cual surge la necesidad de reubicarla en un lugar desde el cual se preste el servicio sin generar un riesgo desmedido, pues el que aún no se presente atentados no es óbice para mantener la Estación contigua a la Escuela, además porque así lo prohíbe el Derecho Internacional Humanitario.

Es deber de la administración proteger la vida y demás derechos y libertades de los particulares, conforme al preámbulo y artículo 2° de la Constitución Política, de manera que no es admisible que la comunidad asuma tan graves consecuencias por la ubicación de un objetivo militar en el centro del Municipio. En cuanto a los recursos técnicos, económicos, humanos y la infraestructura que se requiere para efectuar el traslado de la sede policial del Valle del Guamuez, corresponde al Alcalde Municipal, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Putumayo, y demás entidades accionadas, adoptar las medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el cambio dentro del casco urbano y lejos de instituciones educativas, tal como lo ordenó el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal del Valle del Guamuez, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Putumayo, y demás entidades accionadas, adoptar las medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el cambio de la Estación de Policía, dentro del casco urbano y lejos de instituciones educativas, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Mocoa.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20