Micelio
T-43575 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2048 de 1993Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 1243 de 2008Ley 48 de 1993Ley 480 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43575 A/. OMAR MEDRANO ZUÑIGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43575 A/. OMAR MEDRANO ZUÑIGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación contra el fallo de tutela emitido el primero (01) de Julio de dos mil nueve (2009) por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante el cual tuteló derechos fundamentales reclamados por el apoderado de OMAR MEDRANO ZÚÑIGA contra el Comandante del Distrito Militar Número 14, Jurisdicción de Cartagena y contra el Jefe de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional en ese Distrito Militar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante demanda del 28 de julio de 2009, el apoderado del señor OMAR MEDRANO ZÚÑIGA presentó acción de tutela contra el Comandante del Distrito Militar Número 14, Jurisdicción de Cartagena y - o contra el Jefe de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad de protección y de trato por parte de las autoridades, a la libertad de escogencia de una profesión u oficio, a la educación, al mínimo vital, a la salud, entre otros.

Contó que tiene veintinueve años de edad, que cursa estudios de odontología en la Universidad de Cartagena, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que requiere titularse sin más demora para poder acceder a un trabajo acorde con su profesión, y que requiere para ello que el Distrito Militar le expida la tarjeta de reservista.

Pidió que se ordene la expedición de la libreta militar, y que se emita a su orden un recibo por el valor del diez (10%) por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente, que es el costo establecido en la Ley 1243 de 2008, equivalentes a la laminación y a la expedición de la tarjeta. 2. El representante de la entidad pública demandada (Comandante del D.M. No. 14, Jefe de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército) respondió que el demandante hace una equivocada interpretación de la ley 1243 de 2008, que se creó con el fin de definir la situación militar de los ciudadanos remisos y mayores de 25 años.

Explicó que el demandante, a pesar de ser mayor de 25 años, no tiene la condición de “ remiso” prevista en el artículo 41 literal G. de la ley citada, porque fue citado a concentración el 1° de febrero de 2001, se presentó ante las autoridades de reclutamiento, se le expidió el recibo número CCM0140002531, por valor de $172 000 que nunca pagó, y que su condición es la de “ clasificado ”, tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo segundo de la Ley 1184 de 2008.

A las personas clasificadas que no prestan el servicio militar les corresponde pagar una cuota de compensación militar, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de expedición del recibo de liquidación, y si no satisfacen el pago en esos términos, les corresponde pagar una suma adicional a título de sanción, equivalente al 30% del valor inicialmente liquidado, dentro de los 60 días subsiguientes.

Precisó que no es un capricho del Distrito Militar establecer el valor de quinientos veinticinco mil ($525 000) pesos, que es la suma que corresponde a la sanción por el no pago oportuno de los recibos expedidos. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena estimó que si bien es cierto OMAR MEDRANO ZÚÑIGA ostenta la condición de “Clasificado” que no pagó de manera oportuna el recibo en el momento del reclutamiento, por su específica condición económica actual, de debilidad manifiesta, concede el amparo reclamado por el defensor a la luz del inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política, por tratarse de una persona “de escasos recursos económicos”, “en estado de pobreza”, “de debilidad manifiesta”, “indefenso”, estudiante de último semestre de una carrera universitaria, inscrito en el nivel uno del Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales “Sisben ”, “desempleado”, residente en una casa a la que accedió por contrato de comodato y que requiere de la tarjeta militar con la finalidad de poder obtener su título profesional y procurarse a futuro un mejor estado económico que le permita acceder a oportunidades laborales.

Concedió el amparo y ordenó al Distrito Militar No. 14, hacer entrega en término de 48 horas, de una Tarjeta provisional Militar al tutelante, sin perjuicio de que conceda un mecanismo encaminado a financiar el pago de la totalidad de la cuota de compensación militar y las sanciones que le corresponde pagar. LA IMPUGNACIÓN Alegó el Comandante del Distrito Militar Número 14, que con la decisión de no expedir la tarjeta militar no se ha desconocido el derecho de igualdad de trato por parte de las autoridades, ni el derecho a la libertad de escogencia de una profesión u oficio, ni el derecho a la educación, ni al mínimo vital, ni a la salud del tutelante, en la medida que la libreta militar no es requisito para entrar a la educación superior; sólo es un requisito de la Ley 48 de 1993 para graduarse.

Precisó que la libreta militar provisional no define la situación militar, que es una medida transitoria para casos expresamente señalados en la ley (Decreto 2124 de 2008, artículo 12) para bachilleres, menores de edad, que no puedan ser clasificados para el pago de la cuota de compensación militar y se les debe expedir la tarjeta provisional, previo pago del valor que corresponda a dicho documento, hasta que obtengan la mayoría de edad, cuando tienen la obligación de presentarse para definir su situación militar.

El caso de OMAR MEDRANO ZÚÑIGA no corresponde al de los ciudadanos desplazados por la violencia, para quienes el costo de la libreta militar es del 9,7% del salario mínimo legal mensual vigente, por un término de 3 años. (Resolución Número 1879 de 2001). Tampoco es dable que el Comandante del Distrito Militar Número 14, conceda una modalidad de pago a plazos, porque “ …en ninguna de las normas que rigen el servicio de movilización y reclutamiento se orden esta modalidad de pago”.

Precisó que la intención del Comandante del Distrito Militar Número 14, “no es mostrarme renuente con la decisión (de tutela objeto de la impugnación), simplemente que no puedo actuar por fuera de los parámetros que establecen las leyes que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización de las fuerzas militares”. Pidió revocar el fallo por falta de legitimación en la causa, por desconocer los artículos 216 y 217 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corporación para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela del 1 de julio de 2009, proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser la Corte Suprema de Justicia superior funcional.

En atención a las consideraciones expuestas por el Comandante del Distrito Militar Número 14, en representación de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, como autoridad de reclutamiento, la Sala REVOCARÁ el amparo concedido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, bajo los siguientes presupuestos: 1.

Que OMAR MEDRANO ZÚÑIGA no ostenta la condición de “remiso” y en tal virtud, no puede pretender desconocido el derecho fundamental de igualdad con quienes sí tienen esa categoría de clasificación de aspirantes en igualdad de condiciones a definir la situación militar. Son remisos los que fueron citados a concentración y no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento; por ello, son susceptibles de ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento.

El accionante no es destinatario de la Ley 1243 de 2008 por la cual se establecieron rebajas en las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio, sencillamente porque no tiene la condición de remiso. El señor MEDRANO ZÚÑIGA fue reclutado de forma regular, como lo explicó el Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito No. 14, por oficio del 17 de junio de 2009, compareció el 01 de febrero de 2001, y desde aquella fecha aparece en sistema de la Dirección de Reclutamiento, en condición de “ CLASIFICADO ”, luego estaba compelido a cancelar a la Dirección del Ejército la cuota de compensación militar, en la forma y términos establecidos en la Ley 48 de 1993.

La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 480 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. (Conc. Ley 1184 del 29 de febrero de 2008); desde la época en la que fuera reclutado (año 2001), el señor MEDRANO ZÚÑIGA aparece en los registros del Comando del Ejército en condición de “clasificado”, y por ello, compelido a definir su situación militar. 2.

Encuentra la Sala errada la decisión de primera instancia, al tutelar la gama de derechos fundamentales que invoca como vulnerados el actor, cuando es ostensible que ninguno de ellos ha sido desconocido por la autoridad de reclutamiento, y lo evidente es que desde la época del reclutamiento, el clasificado viene eludiendo el deber de definir su situación militar, que es una obligación de todo ciudadano varón, a la luz de la Ley 48 de 1993: “ARTÍCULO

10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad… ”. 3.

Sin duda que la razón está de parte el Comandante del Distrito Militar Número 14, en representación de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, como Autoridad de Reclutamiento, cuando explica que el pago que debe hacer OMAR MEDRANO ZÚÑIGA en su condición de CLASIFICADO que no pagó de manera oportuna la Cuota de Compensación Militar, es una multa, que no se cobra por capricho de la Unidad Militar de Reclutamiento, sino que corresponde a la sanción por el no pago a tiempo de los recibos expedidos.

Desde esa óptica, no encuentra la Sala de Revisión de Tutela que la Autoridad de Reclutamiento esté atentando contra derecho fundamental alguno del accionante, y que el cobro de la multa lo hace en virtud del cumplimiento de las funciones asignadas al Comandante de la Brigada como Autoridad de Reclutamiento, a la luz del artículo 6° del Decreto 2048 de 1993, citado en la respuesta que el Comandante envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2009: “ARTICULO 6o.

Son funciones de los Comandantes de Distrito Militar: a. Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para efectos de incorporación y clasificación. b. Dar estricto cumplimiento a los itinerarios de correrías en su jurisdicción. c. Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o sobrantes de su jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras Unidades de Reclutamiento y Movilización. d. Controlar el proceso de incorporación de los conscriptos. e. Elaborar el registro militar de su Distrito. f. Conocer en primera instancia de las infracciones establecidas en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993”.

(Folio 29 y 30). 4. Percibe la Sala que la autoridad de reclutamiento no ha afectado derecho fundamental alguno de los que invoca como quebrantados el accionante, y que la socorrida debilidad económica que invocó el Tribunal para conceder el amparo no es más que la situación real por la que atraviesa la sociedad colombiana en general, sin que la ciudadanía acuda y de manera inconsiderada abuse de la acción de tutela en aras de eludir cargas públicas, que es lo que aquí se advierte: De ninguna manera es acertado tutelar el incumplimiento de las contribuciones públicas (impuestos, multas, pagos de servicios públicos en mora) cuando ciudadanos en las condiciones en las que se encuentra OMAR MEDRANO ZÚÑIGA (universitario de último año de la carrera de odontología, con 29 años de edad, apto físicamente, al que la Universidad que ahora otorgará el título profesional viene beneficiando con el servicio de “comedor gratuito” y nada hay que demuestre incapacidad para conseguir el tributo adeudado), bien puede sufragar los gastos de supervicencia básicos a través de medios de subsistencia dignos, como el trabajo, el acceso a sistemas de crédito personal, que exigen su compromiso individual, sin perjuicio de que pertenezca a un estrato económico bajo como lo afirma el apoderado.

Lo que se advierte al decir que adeuda a las empresas públicas los costos de la electricidad, agua y gas natural, que le reportan un pasivo con las empresas públicas por valor de $150 000, es la mala conducta y mala costumbre de la ciudadanía de algunas zonas del país por eludir el pago de los gastos básicos de subsistencia, como si fuese carta total del Estado subsidiarlos, y no del ciudadano común la de procurar su propia supervivencia mediante medios de subsistencia dignos (como el trabajo en cualquiera de las áreas del conocimiento), para satisfacer los gastos básicos en el campo de la vivienda, de la educación, de la alimentación y del desarrollo y progreso personales.

(Salvo –eso sí- que se tratase de un caso específico de minusvalía que realmente reclame el subsidio por parte del Estado). OMAR MEDRANO ZÚÑIGA no ostenta tal condición de debilidad económica manifiesta, que es la especial protección que la Constitución Política consagra para quienes con merecimiento reclaman el amparo especial del Estado a través de la acción de tutela (Artículo 13, artículo 86).

En esos términos, la Sala encuentra que es deber del accionante para con el Estado –inclusive para consigo mismo- “enaltecer, engrandecer y dignificar la calidad de colombiano” cumpliendo las responsabilidades públicas, contribuyendo de manera oportuna al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad como lo manda el artículo 95 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 1 de julio de 2009, de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Remisos son “g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento. �Parágrafo 1° de la Ley 1184 de 2008.

(Folios 29 y 30). PAGE 16