República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2388-2013 Radicación N° 43573 Acta N° Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROQUE MIGUEL CASTRO BENAVIDES, contra el fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la honra y al buen nombre, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que en el periodo comprendido entre el año 2007 y el 2009 laboró al servicio del Municipio del Roble en el cargo de Tesorero Pagador, que en ese lapso se le adelantó proceso ejecutivo al Alcalde y como medida cautelar se embargó la quinta parte de su salario; que no hizo la deducción pues el oficio que se libró a la entidad carecía de las firmas del Juez y del Secretario; que por tales hechos, y por no haber depositado en tiempo los referidos descuentos ordinarios, se elevó queja en su contra ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo, quien le formuló pliego de cargos; en la primera sentencia se le exoneró de “toda culpa”, pero como la querellante impugnó se dispuso continuar la investigación. Adujo que aunque la Procuraduría se percató de las irregularidades del oficio que ordenó hacer el descuento el 29 de julio de 2012 ordenó inhabilitarlo por 3 meses, decisión que confirmó la Procuraduría Regional de Sincelejo, el 20 de marzo de 2013.
Advirtió que “ el yerro en que caen los órganos disciplinarios es grave y atenta contra mis derechos fundamentales, ya que no aprecian la situación a la luz del derecho, por cuanto es su principio que las providencias que no tengan las firmas de los jueces carecen de valor jurídico de conformidad con el artículo 303 y 312, debiendo ser necesaria su firma para que pueda comenzar a ser efecto, siendo además necesaria subsanarla para que pueda surtir obligatoriedad, de lo contrario no surtir ninguna clase de efectos…”.
En consecuencia, solicitó “ dejar sin efecto, las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 29 de junio de 2013, proferidas por el Procurador Provincial Dr. JESÚS SANABRIA VERGARA y Regional de Sucre MARGARITA LUCÍA SARMIENTO y el Procurador General de la Nación ”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 9 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, así mismo vinculó a la querellante en el proceso disciplinario.
El Procurador Provincial de Sincelejo y la Regional de Sucre se opusieron al amparo; señalaron que en el proceso disciplinario se debatió lo relativo a la ausencia de firmas del oficio que libró el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y se explicó que correspondía a una medida cautelar que se venía cumpliendo por el anterior Tesorero sin ninguna dilación, y que en el fallo hizo un análisis integral de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y se le señalaron al actor las razones por las cuales no se acogían sus argumentos.
Indicaron que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que no corresponde al juez de tutela suplir a las autoridades judiciales llamadas a resolver este tipo de controversias. MARÍA DEL ROSARIO BUELVAS afirmó que el actor incurrió en diversas irregularidades cuando fungió como Tesorero y por ello elevó la queja (fl 307-308).
El Tribunal Superior de Sincelejo el 17 de abril de 2013, declaró improcedente la acción; esgrimió que al accionante se le respetó su derecho de defensa en la querella disciplinaria conforme con el artículo 29 de la Constitución Así mismo consideró que “ el agotamiento del proceso disciplinario ante la Procuraduría dio como resultado una sanción en contra del actor, del señor Roque Castro Benavides, en dicho trámite se dio lugar al agotamiento de la vía gubernativa avalada por la ley para controvertir las actuaciones administrativas, dando paso al proceso contencioso administrativo para el evento que la persona quiera controvertir los actos razón de la presente acción ” La parte actora impugnó (fl 342 reverso) SE CONSIDERA De acuerdo con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización ”. Lo anterior revela el carácter subsidiario de la queja constitucional y la imposibilidad de utilizarla para procedimientos ordinarios o convertirla en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones, de modo que tampoco es discrecional, pues los medios ordinarios son la vial principal y directa para la discusión del derecho y a la tutela le está reservada la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro resguardo.
Lo debatido por el actor, y en lo que radica el problema jurídico es en la ausencia de debate respecto de lo argüido como causal eximente de responsabilidad, esto es, la carencia de firma del oficio que libró el Juzgado y que lo habilitó para sustraerse de la orden judicial. Tal aspecto sí fue ponderado por las entidades accionadas, de forma que cualquier reparo con las determinaciones deberá, si así lo estima, esgrimirlas ante la jurisdicción competente, esto es, la contencioso administrativa, cual es la llamada a dirimir este tipo de controversias.
En múltiples oportunidades esta Sala ha referido que la viabilidad en la tutela emerge de la existencia de un quebrantamiento superior, cuando la parte interesada agote toda la herramienta que prevé el ordenamiento jurídico, solo así es posible dispensar la protección, lo que no acontece en el sublite. Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7