CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43753 Damaris García Herrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43753 Damaris García Herrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.270 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora Martha Patricia Herrera, Fiscal Local de Guasca, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Damaris García Herrera, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita y Penal del Circuito de Chocontá, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el proceso que cursa contra la aquí accionante y Luis Fernando Garzón por el delito de hurto agravado, una vez practicadas las pruebas solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria, antes que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita diera la palabra a los intervinientes para alegar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, el defensor impetró que los procesados fueron escuchados en testimonio, pretensión que fue despachada desfavorablemente porque éstos no lo habían solicitados previamente. 2.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el defensor de los procesados interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y el segundo, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, el 3 de junio del año en curso lo confirmó. 3. Como quiera que Damaris García Herrera no ésta de acuerdo con los argumentos expuestos por los Despachos Judiciales atrás referenciados, acude directamente al juez para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, los deje sin efectos y ordene “recepcionar mi declaración ofrecida de conformidad con los artículos 8 y 394 de la Ley 906 de 2004, en ejercicio de la defensa material dentro de mi juicio oral”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó comunicar a los Despachos Judiciales demandados y a los terceros que “ puedan tener interés en intervenir dentro de la presente actuación ”, no obstante, sólo se le informó a los Juzgados accionados y al Delegado del Ministerio Público. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita se opuso a las pretensiones de la accionante, efectos para los cuales señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental porque si la defensa pretendía que en el juicio oral se escucharan como testigos a los acusados debió solicitarlo en la audiencia preparatoria tal como lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, y si no lo hizo, no puede sorprender a la Fiscalía con una petición extemporánea, si se tiene en cuenta que las etapas del proceso son preclusivas.
Además esperar cómo se desarrolla el juicio para luego sí decidir si ofrece testimonio de sus defendidos es una estrategia que rompe con el debido proceso, la igualdad de las partes y puede incluso llegar a lesionar el principio de lealtad y buena fe. 2. Con similares argumentos se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que en ningún momento le vulneró el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa a que hace referencia Damaris García Herrera.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 13 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió proteger la garantía fundamental al debido proceso no solo de la accionante sino al de su compañero de causa por considerar que el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia, así como al de ser oídos y a intervenir personalmente en las actuaciones penales previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 8.1 de la Convenció Americana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no tienen condicionamientos para su ejercicio y como las disposiciones legales no las pueden restringir, la interpretación efectuada por los Despachos Judiciales demandados no se ajusta a la prevalencia de las normas superiores.
Motivo por el cual, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda mediante el mecanismo de la nulidad retrotraer lo actuado hasta el momento en que le fue solicitado por la defensa el testimonio de los acusados, y rehaga el procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN: Estando surtiéndose el término de ejecutoria de la decisión proferida por el Tribunal la doctora Martha Patricia Herrera, Fiscal Local de Guasca, hizo llegar un escrito a través del cual señaló que: “Si bien la Fiscalía no fue vinculada inicialmente en la acción de tutela interpuesta por la señora Damaris García Herrera, le asiste interés como parte afectada, por lo tanto en Fiscal Delegada en la investigación, impugnó la decisión tomada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Cundinamarca omitió vincular a la Fiscalía Local de Guasca que presentó la acusación y participó en la audiencia de juicio oral en el proceso penal que cursa contra Damaris García Herrera y Luis Fernando Garzón por el delito de hurto agravado, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, el mencionado Despacho Judicial vería comprometido sus derechos con la determinación que se prohíje en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectos con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la doctora Martha Patricia Herrera, Fiscal Local de Guasca, al momento de enterarse de la decisión a través de la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Damaris García Herrera y Luis Fernando Garzón arlos se queja del hecho de no haber sido vinculada oportunamente al presente trámite constitucional. 5.
Así las cosas, lo correcto ahora es proceder de conformidad, declarando la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 26 de junio de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. 6.
Se resalta que la irregularidad detectada no afecta la validez de las probanzas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por Damaris García Herrera, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 10 a 15 c. Tribunal. 8 9