Micelio
T-43571(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2140-2013 Radicación N° 43571 Acta N°18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MADDY LUZ HERNÁNDEZ PATERNINA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, contra COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la accionante su pensión de vejez, mediante resolución N°9713 del 27 de agosto del 2007. Afirma la petente que el ISS, efectuó la liquidación de su mesada pensional, con base en 1.130 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de setecientos cincuenta y dos mil sesenta y ocho pesos ($752.068,oo;) y un porcentaje de liquidación del 69%.

Sostiene que el Acuerdo 049 de 1990, y el Decreto 758 de 1990, establecen que con 1.130 semanas cotizadas el porcentaje es del 81% y no del 69% como lo dispuso el ISS, en resolución N° 9713 del 27 de agosto de 2007. Señala que realizó la reclamación administrativa ante el Instituto de Seguro Social, pero no obtuvo respuesta alguna. Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social, a la tercera edad, a la salud y al mínimo vital.

Que en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a reliquidar la pensión de vejez de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo 2°del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990. Que en caso de ser favorable la reliquidación de su pensión de vejez, se oficie al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que proceda a dar por terminado el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante contra COLPENSIONES.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió copia del proceso ordinario adelantado por la accionante en contra de COLPENSIONES con radicado 2012- 00469.

De igual manera, solicitó que se desvincule de la acción instaurada, por cuanto considera que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante y afirma que el proceso referenciado se está tramitando en los términos de ley.. Mediante fallo del 26 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual ha sido empleado por la actora y actualmente esta siendo tramitado en los términos de ley, sin que se hubiera probado un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, señalando, en síntesis, que el simple hecho de estar ubicada como una persona de la tercera de edad la exonera de tener que demostrar el perjuicio irremediable que está sufriendo con las actuaciones del ISS y COLPENSIONES. Que esta imposibilitada para ejercer cualquier trabajo por razón de su edad.

Que es pensionada del ISS y la mesada pensional es su único medio de subsistencia, la cual está siendo afectada por una mala liquidación que le genera un perjuicio económico. Que la entidad accionada no contestó la acción de tutela, lo que acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 da entender que los hechos aducidos por la accionante son ciertos.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la accionante que por vía de tutela se ordene a la parte accionada reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Máxime cuando lo planteado en ella es un asunto que no solo cuenta con una vía judicial expedita para su definición, sino que, según lo expresado por la peticionaria, la misma ya se puso en marcha y el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. En consecuencia, no puede pretender la accionante, que el Juez de tutela se arrogue una competencia que está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, pues ello sería tanto como desconocer la función de la administración de justicia. Por tanto, resulta improcedente el resguardo, dado lo excepcional de esta vía constitucional.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en este caso la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues a pesar de afirmar la accionante que es sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera de edad, no probó ni siquiera de forma sumaria la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos de la petente, para poder predicar la amenaza de un perjuicio que cumpla con las condiciones de ser cierto, inminente, grave y de urgente atención para que amerite la intervención del juez constitucional..

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T- 280 de 2010 señaló lo siguiente: “Los presupuestos para la procedencia de la tutela, en los casos de reajuste o reliquidación de una mesada pensional, son aún más estrictos. Se ha admitido que en la generalidad de estos casos, por tratarse de sujetos pensionados, están involucradas personas de la tercera edad que podrían requerir el especial cuidado del juez constitucional.

No obstante, ello no desplaza inmediatamente los mecanismos principales de defensa, pues “el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital [21]  o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico.

Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto”. [22] ” En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por razones expuestas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por MADDY LUZ HERNÁNDEZ PATERNINA contra COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO..

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2