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T-43571 (13-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43571 FIDELINO GOMEZ CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 43571 FIDELINO GOMEZ CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 252 Bogotá D. C., agosto trece (13) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FIDELINO GOMEZ CRUZ, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, mediante resolución del 21 de febrero de 1993, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, entre otros, contra FIDELINO GOMEZ CRUZ como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal.

En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia del 23 de junio de 1994 condenó a GOMEZ CRUZ a la pena principal de doscientos cuarenta y dos (242) meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio.

Inconforme con el fallo, el procesado lo recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de septiembre de 2004 lo confirmó íntegramente, decisión contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto en auto del 9 de diciembre siguiente como quiera que no presentó la demanda dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, el procesado solicitó se declarara la nulidad del proceso, y en consecuencia, se decretara su libertad, so pretexto que se le había vulnerado su derecho de defensa por no haber estado asistido en la indagatoria por un abogado titulado, frente a lo cual se pronunció el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva el 8 de agosto de 1995 negando sus pretensiones, aduciendo que las oportunidades procesales para invocar nulidades habían precluido al declararse desierto el recurso de casación, pronunciamiento que fue avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 13 de septiembre siguiente.

Agotado lo anterior, FIDELINO GOMEZ CRUZ acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, para cuyo efecto retoma los argumentos expuestos al momento de solicitar la nulidad atrás referenciada al tiempo que precisa, no tuvo “ una defensa técnica como un abogado durante la indagatoria pues mi defensor fue una persona del común y corriente lo que vicio el proceso en toda su etapa de juzgamiento ”, motivo por el cual solicita se acceda a sus pretensiones y se deje sin efectos la actuación que cursó en su contra desde la diligencia de indagatoria.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad declarada por la Sala en proveído del 23 de julio anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, se pronuncia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que en este momento conoce del proceso que cursó contra el accionante, presentando un recuento a las diferentes etapas por las que pasó y a las cuales se hizo mención en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia y señalando que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que las decisiones se produjeron en derecho.

A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva remite copia de las providencias a través de la cuales se resolvió la petición de nulidad elevada por el actor. Por último, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva hace saber que no se pudo encontrar anotación alguna respecto al proceso seguido contra FIDELINO GOMEZ CRUZ, por cuanto para la época de los hechos no había entrado a operar el sistema de información SIJUF.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numera 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que a lo largo del proceso penal que desde agosto de 1992 se inició por el delito de homicidio agravado y otros, el actor contó con la posibilidad de plantear la nulidad que ahora invoca y sin embargo solo procedió a ello cuando la sentencia de segunda instancia cobró firmeza, provocando el rechazo de su petición por extemporánea, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

A lo anterior ha de agregarse que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido bastante amplio y por tanto, la pretensión del actor no tiene vocación de éxito al evidenciarse que la solicitud de amparo carece del principio de oportunidad siendo que la actuación reprobada data del año 1995, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FIDELINO GOMEZ CRUZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDO) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. 11 9