CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2128-2013 Radicación No. 43569 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EMSANNAR ESS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Luz Karime Medina Cortés promovió contra la Registraduría Especial de Cali y otros.
ANTECEDENTES La señora Luz Karime Medina Cortés, obrando en representación de su menor hijo Juan Sebastian Vinasco Medina, instauró acción de tutela contra la Registraduría Especial de Cali y la Notaría Diecisiete del Círculo de esa misma ciudad, para que sean protegidos los derechos de la niñez y, asimismo, los fundamentales a la igualdad y dignidad del menor.
Señaló que su hijo, de cuatro años de edad, fue inscrito en la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali; que desde el 9 de febrero de 2009, le fue expedido el Registro Civil de Nacimiento con el indicativo serial 41475950 y otorgado el NUIP 1110044477, documento éste con el que fue inscrito ante el FOSYGA, para ser beneficiario del servicio de salud, por ser ella beneficiaria del Sisben; que el día 7 de abril de 2011 le fue asignada al menor, la EPS EMSSANAR, la que le negó la prestación de los servicios médicos con el argumento de que la identificación dada al menor, que le había dado la Notaría, “correspondía a otra menor de nombre Isabel Arbeláez Ruiz”; que el FOSYGA canceló la inscripción correspondiente al menor; que ante lo sucedido, se dirigió mediante derecho de petición a la Notaría a fin de que corrigiera el yerro cometido; que hasta el momento no se le ha solucionado el inconveniente que impide la atención en salud de su hijo.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar tanto a la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali como a la Registraduría Especial de Cali, inscribir en debida forma al menor y registrarlo ante el FOSYGA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de marzo de 2013.
Vinculó a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, a la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nariño ESS “EMSSANAR ESS” y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dentro del término de traslado correspondiente fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: De la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali, indicando que, al parecer, la Registraduría Regional no ha actualizado su base de datos, en la medida en que ésta le indicó no existir en la misma el Registro Civil del menor Juan Sebastian Vinasco Medina; que en lo que a la Notaría respecta, cumplió con la expedición del Registro Civil de Nacimiento, cuyo original fue enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De EMSSANAR ESS alegó temeridad en el actuar de la petente, quien, según afirma, promovió acción de tutela que fuera admitida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali; adjuntó copia de la respuesta brindada en esa oportunidad, en la cual solicitó vincular al FOSYGA. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en los siguientes términos: “(…) una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) se encontró que el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 41475950 pertenece a Juan Sebastian Vinasco Medina y se le asignó el número único de identificación personal NUIP 1.110.044.477 que al ser consultado pertenece al menor Juan Sebastian Vinasco Medina (…) que el registro civil de nacimiento cumple con los requisitos de ley y su estado civil es válido (…)en cuanto a la información que recibió en la EPS EMSSANAR respecto a que el NUIP de JUAN SEBASTÍAN correspondía a otra menor ISABEL ARBELAEZ RUIZ, inscrita en el Municipio de Soledad – Atlántico, debe solicitar que ellos le certifiquen que esos datos corresponden a los archivos contenidos en sus bases de datos, toda vez que al parecer ellos podrían estar incurriendo en algún error mecanográfico, lo anterior debido a que una vez consultada la base de datos de la entidad encontramos que el número único de identificación personal NUIP 1.110.044.477 sólo corresponde a la Notaría 17 de Cali – Valle y no puede estar asignado a otra oficina”.
Por su parte, la Secretaría de Salud Pública Municipal adujo, entre otras cosas, ser obligación de una entidad prestadora de salud, prestar los servicios que un menor requiera, con independencia de la identificación que tenga. Allegó la respuesta brindada al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en la que, con ocasión de acción de tutela anterior a ésta, indicó al juez constitucional que “según información extraída de la base de datos del Ministerio de la Protección Social (Fosyga) con el número de NUI (sic) del menor Juan Sebastian Vinasco, aparece registrada la menor Isabella Arbelaez Ruiz en el Municipio de Soledad en el Departamento del Atlántico, afiliada a la EPS SALUDCCOP del régimen contributivo” y que el menor se encuentra encuestado y avalado por el Sisben con un puntaje que sobrepasa el “ puntaje para obtener el beneficio del subsidio”.
El Juzgado catorce Civil Municipal de Cali allegó escrito indicándole al Tribunal que admitió acción de tutela de Luz Karime Median, en representación de su hijo, contra la secretaría de Salud Municipal y la EPS EMSSANAR “que se encuentra en estudio por no haber fenecido el término para resolverla”. La Registraduría Especial de Cali allegó escrito mediante el cual informó que “consultado el Sistema nacional de Registro Civil, se constató que, a la fecha con el NUPI 1110044477, se encuentra información de Juan Sebastián Vinasco Medina ” y que “ con el nombre de Isabella Arbelaez Ruiz el sistema no registra datos”.
El Consorcio SAYP 2011 adujo no estar “LEGITIMADO PARA MODIFICAR LA INFORMACIÓN DE LA BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS DE MANERA UNILTAERAL” y que corresponde a la EPS SALUDCOOP “remitir las novedades correspondientes, en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA de acuerdo con los términos de la Resolución No. 1344 de 2012”. Adjuntó copia de lo registrado en la Base de Datos correspondiente que da cuenta de que el NUIP 1110044477 tiene a Isabela Arbelaez Ruiz y así las cosas, con ese NUIP no se encuentra registrado el menor aquí representado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 5 de abril de 2013 mediante el cual ordenó a la EPS EMSSANAR ESS “que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, corrija el Registro Civil de Nacimiento del NUIP 1110044477 a nombre del menor Juan Esteban Vinasco Medina, la información que reposa en la base de datos BDUA”.
EMSANNAR ESS impugnó. Pidió dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que hubo temeridad en el actuar de la accionante y a la fecha existe una orden de tutela, por el mismo caso. CONSIDERACIONES La EPS accionante aportó copia del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, con ocasión de la acción de tutela instaurada por Luz Karime Medina, en representación de su hijo, Juan Esteban Vinasco contra esa EPS y la Secretaría de Salud Municipal de Cali, cuyo resuelve fue “ordenar a la entidad vinculada MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS FOSYGA, que si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, se sirva corregir la anomalía que dio lugar a la exclusión del menor JUAN ESTEBAN VINASCO MEDINA, identificado con el NUIP 110044477 con número serial 41475950, de la base de datos que lo referenda como afiliado al régimen subsidiado en salud a cargo de EMSSANAR EPS-S en la ciudad de Cali” y dispuso, a cargo de la EPS EMSSAR la prestación de los servicios de salud que llegare a necesitar el menor, hasta tanto se resolviera el trámite pertinente por parte del FOSYGA.
De la documental arrimada al plenario se colige que, en efecto, la aquí accionante instauró acción de tutela, con base en los mismos hechos expuestos en ésta, para obtener, en esencia, la prestación de los servicios de salud de su menor hijo, trámite al que se vinculó por parte del juez que fungió como de conocimiento, al FOSYGA y a la Secretaría de Salud Municipal de Cali y que dio paso a que se profiriera el fallo al que se hizo alusión. No puede decirse con certeza que sea esta una acción de tutela distinta a la que presentó la señora Luz Karime Medina, pues si bien en este trámite fueron vinculadas al trámite, más entidades, lo que buscaba en últimas era la solución de la situación que le impedía al menor acceder a la prestación de los servicios de salud que, con la orden impartida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, encuentra remedio.
Teniendo en cuenta entonces, que se trata una acción de tutela de similares condiciones a la presentada ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, se revocará el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado para en su lugar denegar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8