CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 43568 OLGA LUCIA MUNERA LOPERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 267 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora OLGA LUCIA MUNERA LOPERA contra el fallo del 7 de julio de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la tutela de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados contra el Coordinador de LABICI Regional Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a la Fiscalía 31 Especializada ante ese despacho.
ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El 28 de diciembre de 2008 en el aeropuerto José Maria Córdoba de Rionegro, a la señora Olga Lucía Munera, cuando se disponía a abordar un vuelo con destino a Nueva York, le fue encontrado por parte de algunos agentes de la Policía Nacional, una maleta que contenía una sustancia granulada color negro la que luego de los procesos rutinarios “preliminares de campo”, se determinó que era heroína.
(II) A cargo de la Fiscalía 31 Especializada estuvo el adelantamiento de la investigación por cuyo medio el 15 de enero de 2008 presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, diligencias que le correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que el día 15 de abril de 2008 emitió sentencia condenatoria, decisión que adquirió firmeza en la misma fecha ante la no interposición de recursos.
(III) La queja de la actora se contrae en señalar: el dictamen obrante al proceso se ofrece incompleto toda vez que no determinó cuántos gramos de heroína contenían las mezclas. Ello, por cuanto en el acta de prueba preliminar de campo obrante al expediente se dejó constancia que se extraían tres (3) gramos de cada una de las sustancias para ser enviados y analizados en el Laboratorio (LABICI) Medellín. El experticio correspondió al número 0016 del 10 de enero de 2008, a través del cual se evidenciaba que la heroína incautada y la existente en la muestra forense se mezclaban con otros elementos que cambiaban su aspecto y sus características básicas, lo que de suyo podría disminuir la pena de la condenada, toda vez que el delito pudo haber tenido la connotación de simple y no agravado como fue lo decidido por el juez.
Ninguna de las autoridades competentes Policía, Fiscalía, Laboratorio de Investigación Científica y Juzgado, establecieron por los medios legales y técnicos de rigor, qué porcentaje real de heroína se encontraba alojada en la sustancia decomisada en el aeropuerto. (IV) La indeterminación frente a tan puntual y trascendente aspecto la llevó a elevar derecho de petición al Coordinador del Laboratorio de Investigación Científica del CTI de la Fiscalia General de la Nación, a través del cual solicitó la ampliación del dictamen pericial 0016 del 10 de enero de 2008, pedimento que le fue rechazado, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En estos términos refiere se ofreció la respuesta: “del análisis practicado a dichas sustancias, se logró determinar que las muestras recibidas contenían heroína, sin que en ese momento se estableciera el grado de pureza de la misma o cantidad de sustancia contenida en la matriz, o muestra de soporte”.
(V) Su pretensión a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela está dirigida a que se ordene la ampliación del dictamen pericial número 0016 para se determine la cantidad exacta de heroína que exista en cada una de las muestras remitidas para su examen por la SIJIN de Rionegro, lo que le permitiría probar que la sustancia psicotrópica es menor a la prevista por el juez en su decisión, y de este modo es viable la interposición del mecanismo excepcional de revisión, con el objeto de obtener una pena más benévola para la incriminada.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS I. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA Dio cuenta de la sentencia de fecha 15 de abril de 2008 a través del cual se condenó a la señora Olga Lucía Múnera Lopera a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.333 S.M.L.M.V. por haber sido hallada responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quedando ejecutoriada en la fecha, al no haberse interpuesto recurso de apelación por las partes.
De igual manera refirió la existencia de una primera acción de tutela por cuenta de la condenada, en donde se hacía referencia a la ausencia de demostración de la tipicidad de la conducta y con ello la violación al principio de legalidad, la que fue fallada adversamente. II. CORDINADOR DE LABICI DEL CTI DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN: Destacó que el dictamen 0016 de fecha 10 de enero de 2008 se realizó de acuerdo a la solicitud de análisis suscrita por el investigador JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ ECHEVERRI, sin que en el mismo se solicitara determinar algún otro aspecto.
Ahora, frente a la solicitud de ampliación y aclaración del dictamen efectuada a través de un derecho, con base en el articulo 204 de la Ley 906 de 2004, informó que no se ofrece pertinente ni procedente al haberse presentado cuando la señora OLGA LUCÍA MÚNERA se encontraba condenada, ya que debió solicitarse en la etapa de indagación e investigación. De requerirse una ampliación del dictamen en cuanto a cantidad (porcentaje) de la sustancia analizada en el dictamen antes referido, ésta es viable realizarla con los remanentes obrantes en el laboratorio LABICI del CTI, si así lo autoriza la autoridad competente, por medio de decisión impartida por el juez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala Penal, negó por improcedente la acción de Tutela al considerar que la obligación de los órganos de apoyo a los entes de investigación y al procesado, se circunscriben al desarrollo de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Resaltó que sostener lo contrario sería tanto como mantener indefinidamente a estos organismos aclarando o ampliando sus dictámenes a cualquiera de las partes, en asuntos ya finiquitados y que gozan del sello de cosa juzgada, como ocurre en este caso, donde la accionante ya fue condenada, desde hace más de un año, como lo reconoce su apoderado y lo confirma el Juzgado que falló el asunto, en virtud del allanamiento a cargos.
Consideró el Tribunal que la posición asumida por el laboratorio es fundada, en tanto no está obligado a acceder a las pretensiones de la actora, teniendo como referente que la solicitud que realiza no se enmarca dentro de los cánones a los que se refiere el articulo 204 de la Ley 906 de 2004 y por ello se torna improcedente. A su vez la tutela no es procedente como quiera que de acceder a lo pedido en su papel de Juez Constitucional estaría actuando como una instancia más o paralela a la ordinaria donde se debatió el asunto penal, lo que en todo caso escapa a la competencia que le es propia.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante retomó los argumentos planteados en el escrito de tutela inicial, agregando que la objetividad debe observarse como principio rector de la actividad judicial de conformidad con el preámbulo constitucional, conforme al cual los Fiscales y Jueces tienen la obligación perentoria de buscar y de aplicar la justicia material y de dar prevalencia a la verdad real sobre la verdad formal.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora ante la negativa del Coordinador de LABICI del C.T.I. adscrito a la Fiscalía General de la Nación de ampliar el dictamen pericial solicitado después de emitirse el fallo condenatorio. De entrada la Sala advierte que ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: El juez constitucional a través de la acción de tutela no puede legitimar reabrir un debate probatorio en un proceso que hizo a tránsito juzgada ante el proferimiento de sentencia condenatoria.
Subraya la Sala, como lo hizo el Tribunal Superior en su momento, que la presente decisión se circunscribe a la negativa del Coordinador de LABICI del C.T.I. de practicar un segundo peritazgo al material incautado. 1. No resulta admisible que poco más de un año después de haberse proferido la decisión que, ante la no interposición de los recursos, hizo tránsito a cosa juzgada, se utilice este mecanismo excepcional para reabrir un debate probatorio al que renunció la condenada desde la audiencia de formulación de imputación, al haber aceptado su responsabilidad, despojándose de manera voluntaria del derecho de defensa y contradicción en un juicio oral.
Y es que, insiste la Sala, una nueva propuesta defensiva y bajo el argumento de vulneración de derechos fundamentales no legitima la intervención del juez constitucional para revivir un debate probatorio que ya finalizó con el proferimiento de sentencia condenatoria. 2. Destaca la Sala, como ha sido la constante en su jurisprudencia, el carácter excepcional de la acción de tutela en cuanto no se puede acudir a ella, bajo el pretexto de protección a derechos fundamentales, con el fin de suplantar los medios normales de defensa o para plantear una controversia que debió surtir en instancias correspondientes.
El caso concreto A la luz del sistema acusatorio establecido por la Ley 906 de 2004, a no dudarlo tanto el Instituto de Medicina Legal como la LABICI y demás organismos estatales y particulares habrán de prestar auxilio y apoyo técnico científico con los medios a su alcance en las investigaciones desarrolladas por los organismos que cumplan funciones de policía judicial, así como con el imputado y su defensor, si estos así lo solicitan.
Ello está claro y no llama a dudas de ninguna naturaleza. Sin embargo, y en ello descansa el equívoco de la peticionaria, dicho apoyo se confina al trámite del proceso investigativo, y es que no otra podría ser la lectura del artículo 204 de la Ley 906 de 2004: “…Órgano técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.
Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten”. En palabras más sencillas, el carácter ineludible de la ayuda, no puede confundirse con la oportunidad de su práctica, como lo pretende la actora; una tal postura conllevaría a mantener indefinidamente y al arbitrio de las partes la práctica de sendos exámenes con perjuicio obviamente de la misma administración de justicia y de los recursos destinados para su funcionamiento.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Oficio Nº 013212 del 5 de junio de 2009. � Visible a Folio 21 del cuaderno principal. � Artículo 204. Órgano técnico-científico. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.
Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.
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