CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2105-2013 Tutela No. 43567 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARCO AURELIO CAICEDO ENCARNACIÓN contra la providencia proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la cual se vinculó a la ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE LOW MURTRA”.
I-.
ANTECEDENTES 1. El recurrente instauró acción de tutela por considerar que las entidades accionadas afectaron sus derechos fundamentales “a la participación y dignidad humana” a la igualdad, a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, “a la autenticidad de la persona” al debido proceso, al trabajo, y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, Concurso Público de Méritos realizado por la CNSC, para el empleo 4114, denominación Dragoneante, Grado 11, perteneciente al INPEC; que en atención a los parámetros del concurso, lo hizo porque para la época de la inscripción contaba la edad exigida, pues cumpliría 25 años en enero de 2013; fue aceptado y admitido, alcanzó 79.24 puntos en la prueba de aptitudes, y en la de personalidad logró un resultado “ ajustado ”; que presentó los exámenes médicos y obtuvo concepto “ apto ” e igualmente el estudio de seguridad fue “ favorable ”.
Relató que por Resolución No. 72 de 24 de febrero de 2012, se expidió el listado de aspirantes admitidos, e ingresó a la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra” el 6 de febrero de 2013, luego de adquirir el equipo por la suma de $2.473.500; que el 7 de marzo de 2013, se le notificó personalmente la Resolución No. 031 de 7 de marzo de 2013, emanada de la Dirección de la Escuela, en la que se dispone la desincorporación del curso de formación; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero pese a ello, se le excluyó en forma intempestiva.
Explicó que “…a la fecha del ingreso al curso, y al ser expedida (sic) el último LISTADO DEFINITIVO DESPUÉS DE RECLAMACIONES, esto es el 3 de septiembre de 2012, cumplía con los requisitos de no tener más de 25 años quedando la edad en ‘stand by’ para la convocatoria”; que el INPEC y CNSC le están vulnerando los derechos fundamentales porque injustificadamente incumplieron las reglas de la convocatoria, “siendo la misma norma de todo concurso y curso obligando tanto a la administración como a los participantes para el caso que nos ocupa-culpa atribuible a las entidades públicas”; que no puede asumir los errores de la administración por la demora en la selección del personal y en el desarrollo del concurso.
Aseguró que se le está causando un perjuicio irremediable, pues ya cumplió 25 años, y si demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enfrenta a un proceso largo, y no tendrá posibilidades de ingreso “como si (sic) sucede ahora cuando superé un proceso público, una convocatoria pública y cumpliendo con los requisitos de ley”; que adicionalmente perdió mucho tiempo, dinero, y sufre un gran impacto psicológico; que necesita un empleo para vivir dignamente.
Con fundamento en lo narrado pidió ordenar a los accionados disponer su continuación en el curso, y posesionarlo en el cargo de Dragoneante “desde la fecha en que me asiste el derecho por haber superado la convocatoria pública abierta”. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en proveído de 18 de abril de 2013, negó el amparo por no encontrar demostrada la vulneración de que habla el accionante.
Precisó: “lo anterior significa que al momento de inscribirse el accionante para el cargo de dragoneante, conoció las reglas de juego y era consiente (sic) que en desarrollo de las fases de la convocatoria podía presentarse la posibilidad de cumplir los 25 años de edad y por tal motivo podía ser excluido de la convocatoria”. Concluyó que las accionadas obraron amparadas en el cumplimiento de principios constitucionales y legales como el de igualdad de oportunidades, mérito, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez, eficacia, y eficiencia. El accionante impugnó la sentencia, con idénticos argumentos a los del escrito introductorio.
II-. CONSIDERACIONES Alega el accionante la existencia de una violación de sus garantías de orden superior al interior del concurso en el que participó en virtud de la Convocatoria No. 132 de 2012, de la Comisión Nacional del Estado Civil para proveer, por concurso-curso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante en el INPEC, pues luego de haber sido admitido, superado unas etapas, e iniciado el curso de formación para varones, fue notificado que quedaba excluido del mismo por superar el límite de edad exigido.
Persigue la intervención constitucional para que se disponga su reingreso a la Escuela de formación porque considera enfrentarse a un perjuicio irremediable concretado en la imposibilidad de hacerlo luego de que se resuelva un proceso contencioso, pues superará la edad para acceder al cargo. Lo primero que debe destacarse, como en reiteradas ocasiones lo ha dicho esta Corte, es que quien libre y voluntariamente decide participar en un concurso de méritos, por una convocatoria abierta, se sujeta, sin elusión, a los criterios que lo rigen, se supone entonces que debe conocer ampliamente sus condiciones.
No es la acción de tutela el escenario propicio para controvertir tales derroteros, pues para ello existen las acciones judiciales correspondientes, en las que el interesado puede debatir la legalidad o no de las disposiciones que gobernaron el concurso. Sin embargo, lo que el accionante aquí plantea es que las convocadas inobservaron las reglas del concurso al excluirlo del proceso por contar ya 25 años, siendo que cuando se inscribió no los había cumplido.
Revisado el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, que reglamentó la Convocatoria 132 de 2012, se advierte que el numeral 2º del literal “A”, sobre la edad establece: “Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento”.
Con la disposición trascrita queda claro que lo sucedido, esto es, que el participante cumplió 25 años antes de la firmeza de la lista de elegibles, fue una situación prevista en la Convocatoria, en la que se dejó a libre decisión del interesado su participación frente al riesgo de arribar a la edad límite en desarrollo del proceso. Fueron claras las accionadas al mencionar en el citado Acuerdo que de ocurrir tal contingencia se excluiría de la Convocatoria, luego no puede el actor pretender que se pase por alto tal previsión, con la que en su momento mostró conformidad, pues de ello da cuenta su inscripción, bajo la afirmación que se violentaron sus derechos constitucionales al haber sido eliminado del concurso.
Tal raciocinio no se acompasa con la realidad que el accionante conocía de tiempo atrás. Se insiste, si lo que hay es inconformidad con los criterios de la convocatoria, lo propio es el ejercicio de las acciones legales correspondientes contra las normas que lo orientan y no la acción de tutela reservada para casos de evidente afectación de derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por MARCO AURELIO CAICEDO ENCARNACIÓN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la cual se vinculó la ESCUELA PENITENCIARIA NACIONAL “ENRIQUE LOW MURTRA”. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8