CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43567 Alfonso Sáenz Fernández. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43567 Alfonso Sáenz Fernández. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 270.
Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Alonso Sáenz Fernández, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Directores Seccionales de Fiscalías y del Cuerpo Técnico de Investigaciones -C.T.I.- de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que el 11 de febrero de 2007, resultó víctima en un accidente de tránsito donde aparece involucrado el vehículo de placa AXL-165, el cual era conducido por Enilce Ríos. 2. Agrega que con el fin de lograr se “ me reparan los traumas y salud en general ”, recurrió en varias oportunidades a la Fiscalía General de la Nación para indagar por la investigación adelantada con ocasión a los anteriores hechos, y si bien es cierto ha obtenido respuesta, éstas no satisfacen sus requerimientos y mucho menos resuelven sus problemas. 3.
En vista de lo anterior, Alfonso Sáenz Fernández acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y se ordene “a las entidades accionadas, rendir el informe pertinente de las investigaciones y los resultados de las mismas realizadas por ellos, a efectos de mi acceso pronto a la administración de justicia, reparación e indemnización por los daños y perjuicios causados por la infractora”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas. 2. El Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo informó que revisado el Sistema de Información Judicial pudo constatar que Alfonso Sáenz Fernández no instauró denuncia penal en razón a los hechos ocurridos en esa ciudad, por tanto, no se adelanta ninguna investigación en la Unidad Local de Fiscalías. 3.
Por su parte, el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de esa ciudad, a lo anteriormente señalado, agregó si bien es cierto el accionante fue valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar el tipo de lesiones e incapacidad y así determinar la conducta punible, también lo es que no regresó a la Sala de Atención al Usuario para formular la respectiva denuncia. A la respuesta adjuntó copia del resultado forense donde los galenos dictaminaron una incapacidad médico legal de seis (6) días, sin secuelas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de julio de 2009 con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, las copias que adjuntó el mismo libelista en su escrito de tutela, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, resolvió negar la protección del amparo solicitado porque pudo establecer que a Alfonso Sáenz Fernández la Dirección Seccional del C.T.I., Sala de Atención al Usuario de esa ciudad, cumplió cabalmente con lo pedido a través de los diferentes derechos de petición radicados, si se tiene en cuenta que las respuestas estaban dadas acorde con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y aunque el accionante no está de acuerdo con las mismas, la verdad es que en este caso se satisfizo con el objeto de la solicitud dentro de las posibilidades con que se contaba.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Alfonso Sáenz Fernández la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Alfonso Sáenz Fernández, las autoridades accionadas no le han quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el mismo libelista en su escrito de tutela recibió oportunamente respuesta a las diferentes peticiones que elevó ante la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.- de Sincelejo, y el hecho que las mismas no satisfagan a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esas actuaciones como arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela.
De otra parte, en las comunicaciones del 20 de marzo de 2007, 29 de octubre de 2008 y 13 de enero de 2009 la entidad accionada le puso de presente al accionante que al no instaurar denuncia respecto a los hechos ocurridos el 11 de enero de 2007 y en los cuales resultó víctima en un accidente de tránsito, no existía investigación alguna, situación que a pesar de serle puesta de presente en varias oportunidades no le mereció reparo alguno, además el libelista no adjuntó al presente trámite elemento alguno que sirva para desvirtuar dicha aseveración. 6.
De esta forma es claro para la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 8.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si bien es cierto que Alfonso Sáenz Fernández con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2007 el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de seis (6) días, sin secuelas médico legales, también lo es que se abstuvo de instaurar la respectiva denuncia, por ende, no le era posible a la Fiscalía General de la Nación iniciar de oficio la respectiva investigación penal porque se trataba de un delito que requiere querella conforme a las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, privándose de paso del derecho que le asistía de constituirse en parte civil, y en tal calidad solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, las medidas cautelares que considerara pertinentes con el fin de proteger sus derechos e interponer recursos contra las decisiones que afecten los mismos, entre otras, y como no lo hizo, no puede alegar su propia culpa. 9.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la mencionada entidad, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Alfonso Sáenz Fernández en su calidad de denunciante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 8, 9, 12 y 14 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 41 c. Tribunal 8 11