Micelio
T-43566 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43566 A/. CARLOS CASTILLO GUERRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43566 A/. CARLOS CASTILLO GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por CARLOS CASTILLO GUERRERO a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. CARLOS CASTILLO GUERRERO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda mediante sentencia del 5 de diciembre de 2003, la cual fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante proveído del 9 de diciembre de 2004, cobrando ejecutoria el 26 de julio de 2005 ante la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. 2.

A la anterior sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le acumuló - jurídicamente- la pena impuesta por el Juzgado Primero del Circuito de Honda Tolima el 17 de mayo de 2006 por el delito de sedición. 3. El 14 de abril de 2009, ante petición elevada por el condenado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 –hoy inexequible- de la Ley 975 de 2005, toda vez que para la tiempo en que aquélla estuvo vigente las sentencias impuestas al actor no se encontraban ejecutoriadas.

4. CARLOS CASTILLO GURRERO alegando violación a su derecho fundamental al debido proceso instauró acción de tutela, arguyendo que: i) por favorabilidad debe reconocerse la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al haberse sometido a sentencia anticipada; y, ii) no es argumento válido para negar la reducción de pena prevista en el artículo 70 el hecho de no haber presentado la solicitud dentro del término en que dicho precepto se encontró vigente.

II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 2 de julio del año que avanza, la Sala a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo elevada por CARLOS CASTILLO GUERRERO toda vez que a pesar de contar al interior del proceso con la posibilidad de oponerse a la decisión en cuestión, mediante la interposición de los recursos ordinarios el actor se sustrajo de ello, resultando por ello improcedente conocer por la vía de tutela tal pretensión dado se carácter subsidiario Asimismo señaló que la decisión calendada a 14 de abril de 2009 se ajusta a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, en tanto, el actor cumple penas acumuladas por sentencias cuyas ejecutorias se surtieron con posteridad a la promulgación y vigencia de dicha ley.

Finalmente y respecto de la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 –pues una de las sentencias que purga fue por la vía anticipada-, indicó que debe el libelista primero elevar la solicitud al Juez de Ejecución de Penas competente y así propiciar que éste sea quien conceda o niegue su petición. III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el actor, ahora impugnante, no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por CARLOS CASTILLO GUERRERO, lo que la llevará a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué como que participa ampliamente de los argumentos allí expuestos. Merced a la información obrante en el diligenciamiento se evidencia que el actor peticionó la rebaja de pena al amparo del hoy inexequible artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada por auto del 14 de abril del corriente año al no satisfacerse uno de los presupuestos para su procedencia, decisión que no fue objeto de cuestionamiento a través de los recursos ordinarios establecidos para tal efecto.

Siendo entonces claro que el actor obvió ejercer dicha facultad a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación, tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos procedentes contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Adicional a lo anterior, no resulta viable el instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, como ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el juez accionado fundamentó su decisión no en el factor temporal de la petición sino en la ausencia de presupuestos para conocer la rebaja en los términos del referido artículo 70, como lo era que al momento de entrar en vigencia se encontraran las sentencias ejecutoriadas.

Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Por manera que alejada de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por funcionario judicial en su bien argumentada decisión. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna la decisión cuestionada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del operador judicial, y de ahí que se insista en que no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por otra parte y frente a su solicitud de rebaja de pena por aplicación -en virtud del principio de la favorabilidad- del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tampoco ésta resulta procedente, pues es claro que al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional no puede acudirse, bajo el pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales, directamente para que se emita una decisión que ni siquiera ha sido objeto de conocimiento por la autoridad llamada a ello, en otras palabras, de asistirle interés al accionante para acceder a la rebaja reclamada es necesario que lo peticione ante el Juez competente y así provoque la concesión o denegación de tal pedimento.

Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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