CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43564 Eleazar Luna Ibarguen. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43564 Eleazar Luna Ibarguen. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.244 Bogotá, D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Eleazar Luna Ibarguen contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 9 de junio de 1999, un juzgado Regional de Medellín condenó al aquí accionante a la pena principal de cincuenta y nueve (59) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. 2. Inconformes con el fallo, el Ministerio Público y el defensor de Eleazar Luna Ibarguen lo impugnaron y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 29 de febrero de 2000 lo confirmó parcialmente, toda vez que le redujo la pena a cuarenta y cinco (45) años de reclusión y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación en lo que respecta al delito de secuestro simple por error en la calificación jurídica, al considerar que la mencionada conducta debió tipificarse como secuestro extorsivo porque la finalidad del mismo era de carácter político. 3.
El sentenciado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la decisión el Tribunal es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que no podía decretar la ruptura de la unidad procesal pues existía una resolución de acusación debidamente ejecutoriada, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado y “se investigue de manera conjunta por una sola autoridad el secuestro y el homicidio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Eleazar Luna Ibarguen. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Elezar Luna Ibarguen está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 29 de febrero de septiembre de 2000, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Eleazar Luna Ibarguen considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el entonces Juzgado Regional de Medellín, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación solicitando su absolución al considerar que no se reunían la exigencias previstas para que se dictara un fallo condenatorio en su contra, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela.
Además, al desatar el recurso de apelación la decisión resultó ser más favorable a los intereses del aquí accionante porque redujo la pena principal de prisión impuesta en primera instancia de cincuenta y nueve (59) a cuarenta y cinco (45) años, circunstancia que demuestra, contrario a lo manifestado por Eleazar Luna Ibarguen la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que al advertir error en la calificación jurídica de la conducta punible de secuestro de manera razonada expuso los motivos por los cuales decretó la nulidad parcial de la actuación que cursó contra el actor, efectos para los cuales señaló que: “Sin embargo de haberse perfilado un secuestro contra el aludido Agente, éste no debió calificarse como simple sino extorsivo y por eso hubo error en el calificación jurídica.
Obsérvese que según el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, entre varios eventos, el secuestro extorsivo cuando se sustrae (…) a una persona con fines de carácter político. En el caso bajo estudio es inhesitable que los insurgentes que abordaron a Gerado Alexis Ibarguen, tuvieron conocimiento de que éste era Agente de la Policía Nacional y que por lo tanto tenía nexos con el Estado y su régimen constitucional, motivo por el cual se lo llevaron para luego amarrarlo y darle muerte según hechos y circunstancias ya conocidos.
Colígese que tal actuación delictiva se llevó a efecto por razón de la investidura del damnificado, esto es, con fines políticos, no habiéndose exigido ningún dinero por su liberación”. 8. De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.
Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Eleazar Luna Ibarguen. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10