Micelio
T-43563(24-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2055-2013 Radicación No. 43563 Acta No.61 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO PÉREZ MURCIA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DÉCIMO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el señor Gerardo Pérez Murcia promovió acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, para que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de su acción expuso que el Despacho mencionado tramitó el proceso ordinario laboral de Luz Stella Murillo Rivas contra la empresa COMERCIALIZADORA MOVE COLOMBIA S.A. Que en la contestación de la demanda desvirtuó con pruebas fundamentales uno a uno los hechos de la demanda, entre otros, lo referido a la modalidad de contratación y pago de las prestaciones sociales, como se corrobora en las consideraciones de la sentencia proferida por la Juez que claramente manifiesta “ … se allegó al expediente en copias simples liquidaciones de contratos de trabajo así…’ (Copias que no fueron tachadas de falsas por la contraparte, ni hubo pronunciación de oficio en contra de esta prueba) a folio 89 del expediente, relaciona cada una de las tres liquidaciones de las prestaciones sociales pagadas a la demandante, incluyendo la liquidación de compensación anual por parte de la cooperativa de trabajo asociada SERVINTEGRALES ”.

Que igualmente la juez consignó que “ La primacía de la realidad frente a la apariencia o formalidad, ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto a favor de la aplicación del derecho al trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley. Este principio tiene perfecta aplicación para el caso sub-lite….”, por lo que, si la funcionaria consideraba que hubo fraude a la ley, debió compulsar las copias para la Fiscalía General de la Nación investigara la comisión del delito imputado.

Que en audiencia publica No. 1613, al clausurar el debate probatorio señaló el 30 de noviembre de 2012, a las 4:00 p.m. para la audiencia de juzgamiento. El día y hora señalados, la juez expresó lo siguiente: “ En Santiago de Cali, siendo la cuatro de tarde (4:00 p.m.) del día 30 de noviembre de 2012, fecha y hora señaladas para llevar a cabo la presente diligencia, la suscrita Juez Décima de Descongestión del Circuito de Cali en asocio de la secretaria, se constituyó en audiencia publica y declaró abierto el acto ”, de lo que se colige que a las cuatro de tarde inició la audiencia pública.

Que en la constancia secretarial, la juez manifestó lo que sigue: “siendo las 5:53 de la tarde del 30 de noviembre del 2012, se hace presente el apoderado de la parte demandada Dr. Gerardo Pérez Murcia, identificado con la C.C. No. 19.170.874 de Bogotá, T.P. No. 68.167, quien solicita se le haga entrega del fallo programado para el día de hoy, ante lo cual la funcionaria judicial Carolina Crúz, le advierte que la notificación de la sentencia es en estrados, por lo tanto debe hacer uso de los recursos de ley en el momento en el cual se entrega la misma, a lo cual accede.”.

Que de los yerros cometidos por la juzgadora, se concluye que: “1.- L a hora judicial es hasta las 5:00 p.m., por lo tanto, después de las 5:53 p.m. no se habilitó para surtir términos judiciales. 2.- El Consejo Superior de la Judicatura, si bien autorizó a los Jueces recuperar el tiempo que la rama judicial estuvo en paro, no es menos cierto que no autorizó ampliar la hora judicial, por tanto a las 5:53 no se podía notificar providencias; 3.- El proceso ordinario laboral que por reparto le correspondió su tramite al Juzgado Doce Laboral del Circuito y por comisión terminó en el Juzgado accionado, es Juzgado de tramite escritural, pues la oralidad está exclusivamente en los Juzgados Pilotos de Oralidad”.

Que no obstante que el juzgado accionado es de tramite escritural, la Juez le conminó “ a presentar los recursos de ley debidamente sustentados por no estar de acuerdo con su sentencia, en hora no habilitada judicialmente, amparando su exigencia en el artículo 66 del C.P.L., modificado por la Ley 1149 artículo 10, que por cierto reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad”, por lo que la Juez le violó el derecho fundamental al debido proceso, frente a lo cual debe ordenársele que le conceda el recurso ordinario de apelación para que se revise el fallo condenatorio.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cali, en auto del 19 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al despacho judicial y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado no respondió el requerimiento que se le hizo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal de Cali, mediante providencia del 25 de abril de 2013, negó por improcedente la tutela, al considerar que “si bien el accionante manifiesta su inconformidad en relación con la hora judicial en la que se notificó la decisión del fallo, no es menos cierto que tal situación no lo eximía de continuar con el procedimiento determinado en el articulo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el recurso de apelación se debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes al fallo, situación que no se presentó… se puede concluirse que existió omisión por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la utilización de los mecanismos que tenía a su alcance, pues ante la negativa del Juzgado accionado de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 235 de 30 de noviembre de 2012, la entidad demandada contaba con el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito de Cali”… En efecto, el demandado debió interponer recurso de reposición y en subsidio expedición de copias, una vez denegada la reposición y luego expedidas las copias interponer el recurso de queja ante el superior”.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la tutela y expresó su inconformidad sobre las actuaciones de la Juez de conocimiento, que se surtieron completamente al margen del procedimiento preestablecido en la ley, además de que “ En principio, la Juez accionada no conoce de “procesos de oralidad” por lo tanto no puede validarse un capricho o mejor una violación al debido proceso aplicando normas que no observan la plenitud de las formas propias del Proceso Ordinario Laboral regido por la ley 712 de 2001, en el cual presenté el Recurso Ordinario de apelación contra la sentencia arriba mencionada dentro del termino legal y debidamente sustentada dentro del termino para sustentarse ”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Para resolver la petición se estudia la siguiente normatividad: La Ley 1149 de julio 13 de 2007 –“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”-, en su artículo 10 que reformó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, consagró que el recurso de apelación se debe interponer “ en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, el que el Juez “concederá o denegará inmediatamente”.

Así mismo, el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA11-9006 de 2011– de la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura, señaló que “a partir del primero (1°) de enero de dos mil doce (2012)”, se aplicaría la Ley 1149 de 2007, entre otros, en el Distrito Judicial de Cali, por lo que es evidente que el Juzgado accionado si podía conocer de procesos bajo el sistema de la oralidad.

Si es ello es así, no le asiste razón al accionante, pues ciertamente debía interponer el recurso de apelación en el acto de pronunciamiento de la sentencia y sustentarlo en ese mismo momento. Al no sustentarlo, no podía concederse, como lo entendió acertadamente el juzgado de conocimiento. De la misma manera, si el Juzgado no le concedió el recurso, podía solicitar la reposición de esa decisión y en subsidio la expedición de copias, para que, manteniéndose la decisión, pudiera recurrir en queja ante el superior funcional.

Es por tanto, indiscutible que contaba con medios judiciales de defensa, que al no utilizarlos, hace improcedente el amparo pretendido, lo que hace imperativo la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de Abril de 2013, por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, dentro de la acción de tutela de Gerardo Pérez Murcia, contra el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6