Micelio
T-43563 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 43563 ALBERTO PALACIO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 242 Bogotá, D. C. cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Alberto Palacio Jaramillo, en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la sociedad BANCAFE en liquidación, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES Manifiesta el actor que formuló demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero, por negar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de 1992. La sentencia proferida en primera instancia absolvió a BANCAFÉ de todas las pretensiones invocadas por el demandante. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali impartió su confirmación. Considera que las entidades demandadas desconocieron la reiterada jurisprudencia de las altas cortes en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto los fallos de tutela de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y los actos proferidos por BANCAFE mediante los cuales negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela, la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el accionante contra los accionados, son en esencia los mismos que se plantearon en pasadas oportunidades respecto de los cuales, en primera instancia, la Corte, en su Sala de Casación Laboral negó el amparo en providencia del 5 de junio de 2007, radicado 16146 y luego rechazó las tutelas por temeridad el 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2008, radicados 18858 y 19096 respectivamente.

Por su parte, la Sala de Casación Penal resolvió en segunda instancia otra tutela con identidad de hechos, pretensiones y accionados el 14 de agosto de 2007, radicado 32230. Es evidente que el mecanismo constitucional promovido varias veces por el actor se orientó bajo la misma pretensión, es decir, la indexación de la primera mesada pensional, en donde: (l) existe identidad de partes, toda vez que las acciones de tutela referidas se dirigen contra las mismas autoridades por parte del mismo ciudadano Alberto Palacio Jaramillo;

(ll) existe identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (lll) existe identidad de objeto porque las demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efectos los fallos proferidos por los juzgadores de primera y segunda instancia. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: “En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas razones llevan a la Corte a rechazar el amparo invocado, sin que haya lugar a imposición de sanción alguna por temeridad al presumirse que el actor es un lego en materias jurídicas, empero, habrá de prevenírsele para que se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales. Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Alberto Palacio Jaramillo.

Segundo. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 6