Micelio
T-43561 (05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43561 LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 242. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el señor LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena principal de 17 años de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso con extorsión, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Sentencia que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del proveído del 23 de febrero de 2006, modificando la pena principal, la cual redujo a 16 años, 2 meses y 15 días de prisión y multa de 6.437 s.m.m.l.v. 2. El 4 de junio de 2007 el Juez 2º Pernal del Circuito de Bucaramanga, en función de ejecución de penas, oficiosamente dio aplicación al principio de favorabilidad en relación con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, razón por la que redujo la pena privativa de la libertad a 11 años, 1 mes y 10 días de prisión. 3.

Con el propósito de atender las solicitudes de redención pena y libertad condicional elevadas por el señor SÁNCHEZ MEDINA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió auto de fecha 5 de marzo de 2009, a través del cual redimió en su favor 2 meses y 3 días de pena, al paso que le negó el beneficio de libertad, pues consideró que no había cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta y por tanto no se colmaba el requisito objetivo contemplado en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. 4.

La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto por el mismo juzgador el 7 de mayo de 2009 decidiendo no reponer su proveído, en tanto que el recurso vertical fue desatado por la célula judicial accionada, mediante interlocutorio del día 29 del mismo mes y año, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 5.

Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) le conceda la libertad condicional, por cuanto cumple con los requisitos consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y (iii) le otorgue la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 6.

En el trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron copia de las decisiones censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La petición de amparo constitucional presentada por el señor LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, en su condición de sentenciado, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, le negaron la libertad condicional solicitada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin tener en cuenta la modificación prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que las accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían para negar la libertad condicional invocada con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de sentenciado.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a SÁNCHEZ MEDINA, en las providencias del 5 de marzo y 7 de mayo de 2009, estimó que no se hacía merecedor a la libertad condicional reclamada por cuanto no acreditaba el cumplimiento del factor objetivo, es decir, aún no descontaba las dos tercera partes de la pena, decisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con apego a la jurisprudencia decantada por esta colegiatura, según la cual: “ Cuarto: Mediante el artículo 11 de la ley 733 de 2002, el legislador dispuso lo siguiente: “ Exclusión de beneficios y subrogados.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, no procederán las rebajas de penas por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el código de procedimiento penal, siempre que esta sea efectiva.” (resaltado fuera de texto) Esta disposición de derecho sustancial, vigente solo para los hechos cometidos a partir de la vigencia de dicha ley - por aquello tan simple de la irretroactividad de las leyes de ejecución que acotan el poder punitivo del estado -, limitó el alcance general del sustitutivo penal de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la ley 599 de 2000.

En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2004, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa.

En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa. La redacción de la normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

En otra palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.

Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto.

Quinto: Como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional (otras prohibiciones como la de acceder a la sentencia anticipada deben examinarse en concreto y respetando el instituto específico de que se trata), de manera que por virtud del principio de favorabilidad es aplicable el artículo 5 de la primera ley, en tanto genera mayores posibilidades de acceder a la libertad condicional, las cuales no se pueden rehusar con argumentos de competencia, que en nada inciden tratándose de una reforma eminentemente sustancial.

Precisado lo anterior, es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurisprudenciales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, porque si bien es contraria a su pretensión de libertad condicionada, no se percibe de manera alguna que estructuren vías de hecho, capaces de propiciar la protección solicitada.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer en decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de SÁNCHEZ MEDINA, procedimiento en el que, además y por las razón que viene de exponerse, deberá presentar la solicitud de rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que extrañamente peticiona en sede de tutela.

En relación con el cuestionamiento formulado por el actor acerca de la presunta trasgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de las conductas punibles por la cuales ha sido condenado, a través de fallos ejecutoriados.

De otra parte, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, al actor le asiste el derecho de invocar nuevamente la libertad condicional, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Así las cosas, lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA, no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS JESÚS SÁNCHEZ MEDINA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Tutela No. 23322 del 7 de diciembre de 2005 _1247636078.doc