CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43560 A/. ELSA HERNÁNDEZ DE FONTANILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43560 A/. ELSA HERNÁNDEZ DE FONTANILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación contra el fallo de tutela emitido el trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición instaurado por ELSA HERNÁNDEZ DE FONTANILLA contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, (Área Pensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 30 de enero de 2009, la señora Elsa Hernández de Fontanilla presentó una petición dirigida al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de pensiones del Ministerio de la Protección Social, solicitando se le reconozca y pague una sustitución pensional con ocasión de la muerte de su compañero permanente Armando Fontanilla Ospino, sin que la entidad hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto.
(Cfr. Sentencia de Tutela, página 1; Oficio del 3 de julio de 2009, folio 16) Una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental de petición reclamado por la señora HERNÁNDEZ DE FONTANILLA, por estimar que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, (Área Pensiones), no respondió de manera oportuna (dentro de las 24 horas siguientes) la solicitud que, con fecha del 3 de julio de 2009 hiciera el magistrado sustanciador del Tribunal de Bogotá, requiriendo a la Entidad Pública tutelada sobre la omisión en dar respuesta definitiva a la petición que interpuso la accionante (folio 16; 22 - 28).
LA IMPUGNACIÓN La Doctora Isabel Cristina Estrada González, en su condición de Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, facultada por el Coordinador General para tramitar y responder las acciones de tutela que se formulen contra el Grupo, impugnó la sentencia del Tribunal, según memorial del 17 de julio de 2009 (Folios 31 – 33), en el que expuso: 1.
Que tutelar el derecho de petición –en el sentido de responder de fondo la petición de sustitución pensional- en término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, es un “hecho de imposible cumplimiento”, porque la Administración aún… “está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de Ley, y una vez vencido este término de 30 días, dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la señora ELSA ”. 2.
El Edicto tiene por finalidad permitir que terceros interesados se hagan parte dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, y ese término “legal” no puede ser cambiado por una decisión de tutela. (Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 44 de 1980), porque ello implicaría incurrir en una vía de hecho, por implicar una actuación por fuera del procedimiento establecido en la Ley. 3.
Requirió REVOCAR el fallo de tutela objeto de la impugnación, y en su lugar, se ORDENE al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas “resolver la pensión de sobrevivientes, dentro de los diez (10) días siguientes a los treinta (30) días corridos después de la publicación del edicto emplazatorio”.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela del 13 de julio de 2009, proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser la Corte Suprema de Justicia superior funcional. 1.
En el presente caso, el amparo al derecho de petición fue concedido bajo el presupuesto formal de que la accionante presentó una solicitud el 30 de enero de 2009, en procura de que se le reconozca y pague la sustitución pensional de su difunto marido (y - o compañero permanente), sin que a la fecha del fallo del Tribunal (13 de julio de 2009), hubiese habido pronunciamiento de fondo por parte de la Administración sobre el derecho o no al reconocimiento a la sustitución, teniendo en cuenta, además, que el Tribunal requirió a la entidad obligada para que explicara la razón por la que a la fecha del fallo de tutela no había brindado respuesta al requerimiento del Tribunal en un término de 48 horas que concedió, y tampoco había resuelto el mérito de la petición de la interesada. 2.
Sin embargo, con memorial del 9 de julio de 2009 (folios 17 – 20), el Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, respondió al Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, con ocasión de la supresión de la Empresa de Puertos de Colombia (Decreto Ley No. 1689 de 1997) se creó, mediante Resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 1998, el Grupo interno de Trabajo para la Gestión del pasivo Social de la Empresa, al que le corresponde la administración y depuración de la nómina de pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia.
Precisó que el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, ES COMPETENTE para conocer del asunto, y que mediante Nota Interna GPSPC-AP No. 2586 del 8 de julio de 2009 comunicó que la solicitud fue radicada con el número 001345 del 30 de enero de 2009, y que el reconocimiento de pensión de sobrevivientes se tramita en el Expediente número 3013 (números con los que la peticionara debe averiguar ante la entidad responsable) de conformidad con el procedimiento respectivo, es decir: “… Se está adelantando la gestión presupuestal para la publicación del edicto de Ley y vencido el término (treinta días), dentro de los diez días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la peticionaria…”.
(Folios 17 – 20). El procedimiento para responder las peticiones de reconocimiento de sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) es el que establece la Ley 44 del 29 de diciembre de 1980 –y sus normas complementarias-, trámite que da espacio a terceras personas interesadas, con la finalidad de que comparezcan a hacerse parte dentro del proceso de reconocimiento pensional.
Precisó, además, que la entidad tiene mas de quince mil (15 000) personas incluidas en nómina de pensionados, a quienes debe resolver y tramitar solicitudes de diversa naturaleza ( reconocimientos de pensiones de jubilación, de sobrevivientes, solicitudes de acrecimientos, de inclusión en nómina por acreditación de estudios, pagos de mesadas causadas y no cobradas o atrasadas, etc.), con las limitaciones que implica la insuficiencia de la planta de personal para resolver en término las solicitudes y que la tardanza en responder solicitudes en ningún caso obedece a incuria de la Administración. 3.
Atendiendo a las razones explicativas que brinda la señora Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, la Sala Penal de la Corte, en sede de impugnación del fallo de tutela MODIFICARÁ el sentido de la orden de amparo concedido por el Tribunal, porque encuentra razonables las explicaciones que a través suyo brinda el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de la Protección Social, en la medida en que el reconocimiento de la sustitución pensional corresponde, ciertamente, a un trámite regulado en la ley, que su otorgamiento es el producto de un proceso administrativo complejo, con la previsión de intervención de potenciales terceros interesados a quienes es necesario escuchar, o por lo menos brindar oportunidad de ser escuchados en el procedimiento que la Administración adelanta con tal propósito, y que termina con la emisión de un acto administrativo complejo por medio del cual se niega, o se reconoce un derecho a la pensión de jubilación de sobrevivientes, por efecto de la sustitución de la pensión del causante.
Por manera que la mora superior a los seis meses en la respuesta “de fondo” por parte de la Administración al requerimiento de la sustitución pensional del sobreviviente deviene razonable, en la medida que una respuesta al mérito de la solicitud implica el reconocimiento de derechos individuales con afectación directa en el presupuesto público, es decir, con trascendencia económica para el Estado.
No obstante ello, la Sala de Decisión se permite recordar a la entidad tutelada, tal como lo precisara el tribunal (al hilo del Artículo 4° de la ley 700 del 7 de noviembre de 2001 (Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001) que los términos legales para el reconocimiento de derechos pensionales es preciso cumplirlos, porque de ello depende la supervivencia misma del pensionado, y además, porque el incumplimiento en el reconocimiento de prestaciones sociales puede generar responsabilidades de todo orden (presupuestales / disciplinarias): “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes ”.
Para la Sala es claro que el plazo de seis meses que concede la ley se cumplió el pasado 30 de julio de 2009, sin que la Administración hubiese resuelto el mérito de la reclamación de pensión sobrevivientes, y ello comporta una precisión adicional, y es que, no responder dentro de aquel término máximo que concede la ley también acarrea cargas presupuestales adicionales en contra del Estado y eventualmente a cargo del funcionario responsable.
A la luz del parágrafo del artículo 4° de la misma ley… será causal de mala conducta y además, implicará responsabilidades solidarias tanto del funcionario responsable por la mora en el trámite, como del Estado, por la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado debe recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, y al pago de costas judiciales que serán del cargo del funcionario responsable de la irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 13 de julio de 2009, de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de CONCEDER un plazo prudencial de DOS MESES (calendario) a partir de la fecha de esta decisión, con la finalidad de que el Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, a través de la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia agote la totalidad del trámite que implica el reconocimiento o no de la sustitución pensional que reclama la señora ELSA HERNÁNDEZ DE FONTANILLA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria �CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 470 del 10 de mayo de 2005. PAGE 12