Micelio
T-43559(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 119 de 1994Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL225-2013 Radicación N° 43559 Acta No.18 Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante laboró para el SENA durante más de 20 años. Aduce el tutelante que se pensionó el día 15 de septiembre de 2006, mediante Resolución N°000666, y presentó contra la misma los recursos de reposición y apelación por mala liquidación. Que interpuso “ demanda administrativa” contra el SENA por la mala liquidación y obtuvo resultado favorable en sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que presentó revocatoria de la Resolución N°01961 de 2012, “ por efectuarse unos descuentos por aportes sobre la TOTALIDAD de los factores que el SENA de manera voluntaria y arbitraria no efectuó en su momento y que debían ser pagados por partes proporcionales entre el empleador y el empleado.”; además, porque el Sena aplica indiscriminadamente los precedentes jurisprudenciales dependiendo “ si le sirven para desmejorar al pensionado.” Sostiene que el SENA en la citada Resolución desconoce que “ los aportes por SALUD dejados de descontar por culpa de la misma entidad SENA para nada AYUDAN A INCREMENTAR LA (sic) mesada pensional de RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ y que ellos ya están PRESCRIPTOS, ya sea en aplicación del artículo 151 del CPTSS de los 3 años, o, ya sea en aplicación del CÓDIGO TRIBUTARIO, a los 5 años, conforme lo preceptuado en la sentencia C-895 de 2009.” Que el SENA no sólo le hace al accionante el descuento del 100% de los aportes parafiscales, sino que desconoce que los parafiscales en cuotas de aportes en pensiones prescriben a los cinco años desde que se hicieron exigibles y no al momento del fallo.

Agregó, que la entidad accionada “ esta desconociendo que al señor RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ al descontarle EL TOTAL de los APORTES de manera ilegal NO le está aplicando LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL con el promedio de toda la VIDA LABORAL para conservan (sic) la igualdad entre descuentos con beneficios. En el peor de los casos se ha debido liquidar por el promedio de los años que le hubiesen faltado para pensionarse y ello con la INDEXACIÓN.” Que se le esta causando un perjuicio irremediable porque él y su familia vienen padeciendo deficiencias sociales, económicas y sicológicas que lo han llevado a sufrir traumas mentales que lo tienen marginado, ya que se le viene pagando una mesada que no obedece a la realidad e igualmente se ha visto afectado su patrimonio al tener que vender un apartamento que es su único bien adquirido durante su vida laboral, por estar inmerso en un cobro coactivo “ por la exigencia del SENA al reliquidar su pensión y ordenar en la resolución N° 019661 de 2012 el pago al SENA de la cantidad de SIETE MILLONES QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y COCHO (sic) PESOS ($7’015.138.oo).” Por lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.

Que en consecuencia, se le conceda una mesada pensional justa de conformidad con todos los factores salariales realmente devengados sin el cobro de los aportes parafiscales dejados de cobrar durante su vida laboral por haber operado la prescripción de los cinco años. Que se ordene al SENA entregarle al actor los dineros que resultaron de la reliquidación efectuada en la Resolución N°01961 por valor de sesenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($62.982.464).

Como pretensiones subsidiarias solicita que se ordene al SENA: 1) efectuar la Reliquidación de la mesada pensional con el promedio de toda la vida laboral o en su defecto con el promedio de los últimos 10 años. 2) Reliquidar los aportes parafiscales para pensiones dejados de descontar en las proporciones ordenadas en la ley. 3) Devolver al accionante la cantidad de cuatro millones ciento ochenta y ocho mil ciento ochenta y cinco pesos ($4.188.185.oo), por haber operado la prescripción de los cinco años respecto de los aportes parafiscales en salud. 4) Que se elimine el cobro por siete millones quince mil ciento treinta y ocho pesos ($7.015.138).

II. TRÁMITE IMPARTIDO Con fallo del 30 de abril de 2013 se decidió la acción de tutela negándola, y fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, establece lo siguiente: Art. 38.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; (…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública.

La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 119 de 1994, en su artículo 1º establece: “Naturaleza.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (resaltado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ, dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de abril de 2013, inclusive (folio 85 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 19 de abril de 2013 (folio 85 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2