CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43559 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN MEJÍA ARISTIZÁBAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43559 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN MEJÍA ARISTIZÁBAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN MEJÍA ARISTIZÁBAL en contra del fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA ARISTIZÁBAL afirma que por intermedio de la Defensoría del Pueblo, el 11 de junio de 2009 solicitó a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, su reincorporación al Programa de Protección a Víctimas y Testigos, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya suministrado respuesta, motivo por el cual estima se le vulnera el derecho de petición. Agrega que la exclusión del mencionado programa afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida de ella y sus menores hijos.
Por lo anterior, solicita amparar el derecho de petición y ordenar a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que atienda de fondo la solicitud presentada el 11 de junio de 2009 y que la reincorpore al Programa de Protección a Víctimas y Testigos del que fue expulsada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto de 30 de junio del año en curso, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la Dirección del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, quien al atender el requerimiento precisó que, por medio del oficio No. 0817/JACE de 11 de junio de 2009, la Coordinadora de la Unidad de Asesoría y Consulta de la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento de esa oficina la manifestación de la actora de haber sido excluida del Programa de Protección y Asistencia sin mediar razón, motivo por el cual le solicitó revisar la decisión de exclusión y, de ser viable, permitirle continuar en el aludido programa.
La anterior solicitud la atendió con oficio de 25 de junio de 2009 y explicó que la accionante y dos de sus hijos fueron excluidos del Programa de Protección de Víctimas y Testigos porque incumplieron los compromisos adquiridos e incurrieron en comportamientos inadecuados, como ocasionar daños a los bienes del hotel donde se hospedaban, retirarse sin la autorización de las personas que los protegían y regresar a altas horas de la noche con evidencia de haber ingerido alcohol.
Respecto de la solicitud de reincorporación al Programa de Protección, le indicó que de acuerdo con el artículo 30 de la Resolución No. 0 5101 de 2008 debe acreditarse la presencia de hechos o situaciones sobrevinientes que lo ameriten. Precisa que la accionante y sus hijos fueron incorporados al Programa de Protección a Víctimas y Testigos por medio de Acta de 17 de febrero de 2009 y para efecto de estudiar la viabilidad de su reincorporación, solicitó a la Defensoría del Pueblo indicar cuáles son los aspectos “ que inciden desfavorablemente sobre la seguridad de la señora Mejía y su familia e informar al Programa… la forma de establecer comunicación con ella en esta ciudad, con el fin de reevaluar su caso, respuesta que a la fecha se encuentra pendiente”.
Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la accionante y negar la solicitud de amparo. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición porque el 25 de junio de 2009 la accionada suministró respuesta de fondo a la solicitud presentada por la actora a través de la Defensoría del Pueblo e, incluso, requirió a esa entidad para que informara las razones que permitan evaluar su reincorporación al Programa.
Respecto de la pretensión de la accionante para que sea reincorporada al Programa de Protección del cual fue excluida, consideró que no es procedente porque debe agotarse un trámite administrativo ante la Fiscalía General de la Nación que se originó en la petición formulada por la interesada por conducto de la Defensoría del Pueblo. Además, el motivo de la exclusión del programa está sustentado en la normatividad que regula el tema y la interesada tampoco aporta prueba alguna que permita ponderar el nivel de riesgo actual para su vida y la de sus hijos. 3.
La accionante impugna el fallo. Afirma que la expulsión del Programa de Protección a Víctimas la dejó en condiciones infrahumanas, motivo por le cual solicita el amparo del derecho de petición en conexidad con la vida en condiciones dignas y mínimo vital. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por MARÍA EL CARMEN MEJÍA ARISTIZÁBAL en contra de la decisión adoptada el 8 de julio de 2009 por una de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá si no se observara que durante el trámite y decisión de la acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Defensoría del Pueblo, por ser la entidad delegada por la Dirección del Programa de Asistencia de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que indique cuáles son los aspectos que en la actualidad inciden de manera desfavorable en la seguridad de la accionante y sus menores hijos con el fin de reevaluar su caso.
A pesar de que la actora no promovió la acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, no puede desconocerse que esa entidad solicitó a la Dirección del Programa de Asistencia de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, revisar la decisión de exclusión del programa de la señora MEJÍA ARISTIZÁBAL y estudiar la posibilidad de que continúe en el mismo.
De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.
De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. En efecto, como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio ha debido vincularse a la Defensoría del Pueblo, notificándola de la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la parte accionante.
Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 30 de junio de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 30 de junio de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8