CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2106-2013 Tutela No. 43557 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ANY MARY LUZ GALLEGO contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que la impugnante le promovió a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, COMPENSAR E.P.S. y COOMEVA E.P.S., a la que se vinculó el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que el 3 de mayo de 2011, se posesionó como enfermera para prestar el servicio social obligatorio “en el Establecimiento de Sanidad Militar 5117, CACOM-1 Puerto Salgar” con un salario de $1.635.868; que por oficio de 13 de abril de 2012, solicitó se le informara sobre los beneficios y leyes que la cobijan al terminar su año rural, por estar en estado de gestación, e igualmente, que se le ilustrara sobre su afiliación a la EPS Compensar; que se le anunció que lo atinente al servicio social obligatorio se rige por la Resolución No. 1058 de 23 de marzo de 2010, explicando que es por el término de un año que terminaba el 2 de mayo de 2012, “razón por la cual su vinculación no podrá ser mayor al tiempo contemplado en la Resolución No. 0313 de 2011”.
Explicó que por fallo de tutela de 4 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, reintegrarla a la actividad que venía desarrollando o a una de similares características “ período que deberá mantenerse durante el embarazo mas un período mínimo de un año que correrá a partir de la fecha en que se produzca el nacimiento…En consecuencia, la Dirección de Sanidad deberá reactivar la afiliación de la actora con efectos retroactivos a mayo 3 de 2012 en la EPS compensar”; que por circunstancias de cobertura geográfica no pudo continuar con la EPS Compensar como cotizante, por ser beneficiaria de su cónyuge, por lo que era necesaria la afiliación con la EPS COOMEVA, “pero por el mismo hecho de ostentar la calidad de beneficiaria, al parecer no se realizaron las actuaciones administrativas que correspondía a COOMEVA y por ello SANIDAD MILITAR afirma que dichos aportes fueron trasladados a la EPS COMPENSAR con retroactivo desde mi ingreso".
Indicó que con relación a la EPS compensar Sanidad Militar le comunicó que al momento de su ingreso decidió afiliarse en salud a la EPS COOMEVA con una novedad de traslado por no cobertura geográfica, el cual fue negado por COMPENSAR por no cumplir con el requisito de ley, de trasladar al grupo familiar completo, y que los aportes realizados a la primera fueron devueltos a compensar; que sobre sus aportes COMPENSAR le dio respuesta “mediante acción de tutela que conociera el Juzgado 63 Civil Municipal, bajo radicado No. 2012-748, en atención al fallo de fecha 16 de octubre de 2012, respecto al pago de la LICENCIA DE MATERNIDAD, aduciendo que: “…una vez verificada nuestra base de datos se evidencia que no hay reporte de radicación ante COMPENSAR EPS, información confirmada el día de hoy, 12 de septiembre de 2012, con la persona encargada Martha Peña de la empresa Dirección de Sanidad Militar”.
Con base en lo expuesto solicita la protección de los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 2. Por auto de 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió al acción, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, y dispuso la notificación a las accionadas para el ejercicio del derecho de defensa.
Compensar informó que revisada la base de datos de Prestaciones Económicas, no se encontró el registro de radicación de la licencia de maternidad de la peticionaria; que como quiera que ésta era beneficiaria y no cotizante en Compensar EPS, no es posible que se beneficie de un pago por licencia de maternidad, al menos por parte de esa entidad, por no efectuar allí aportes “durante todo el periodo anterior (si c) a su cotización, pues aquellos fueron al parecer aplicados a COOMEVA EPS quien…da cuenta de la devolución de aportes por los meses de junio a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012”.
Dijo estarse frente a una acción temeraria por haberse interpuesto ya una tutela con igual pretensión. La Dirección General de Sanidad Militar detalló la situación de la tutelante desde que fue nombrada en 2011 para prestar su servicio social. Narró que debió superar los inconvenientes que tuvo para acatar la sentencia de tutela de 4 de junio de 2012, en lo relativo al reintegro, razón por la cual posesionó a la impugnante el 13 de julio de 2012, como Enfermera en Sanidad Militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo; que “es la empresa la que debe pagar la licencia de maternidad, pago que luego puede repetir contra la EPS, si es que se cumplen para que la EPS reconozca esta prestación”; que al ser la empresa quien directamente paga la licencia, el pago debe hacerlo en la forma regular en que cancela su nómina, ya sea mensual o quincenal.
Sostuvo que con los comprobantes de nómina que aporta, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, prueba que pagó el salario a Any Mary Luz “por el mes de julio, proporcionalmente por 18 días, el mes de agosto completo, 30 días, aún cuando la licencia de maternidad terminó de acuerdo con el certificado de incapacidad que la accionante aportó…el 21 de septiembre de 2012 y ella no se presentó a reasumir sus funciones como era su deber el día 22 de septiembre de 2012”.
Agregó que esa Dirección no desconoce que el fallo de tutela debió cumplirse “conforme a la fecha en que fue notificado el fallo de primera instancia, a más tardar el 14 de junio de 2012, en relación con el reintegro de la accionante, a pesar de la consulta realizada al Tribunal y de la impugnación presentada, y ello se dilató mientras se esperaba la orientación requerida …respecto al lugar en que debía darse cumplimiento al fallo, lo cual ocurrió en el mes de julio, por lo que se estima pertinente estudiar la realización del pago que correspondería al lapso del 14 de junio al 12 de julio de 2012.
Al respecto quedamos a la espera del pronunciamiento de ese honorable Despacho”. Finalizó con la afirmación según la cual, de la licencia de maternidad de la accionante se encuentra cancelado el lapso durante el que existió la relación laboral, esto es, del 13 de julio al 21 de septiembre de 2012. Coomeva EPS precisó que la accionante no tiene derecho a la licencia de maternidad por no estar afiliada allí. 3.
Mediante providencia de 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por temeraria la acción al encontrar demostrado que la actora, en pasada acción constitucional seguida contra las mismas entidades, persiguió además del reintegro, el pago de la licencia de maternidad. Concluyó: “así las cosas, se evidencia que dicha acción va encaminada obtener una misma pretensión, sustentadas en los mismos hechos y derechos, lo que permite concluir que no se trata de hechos nuevos y distintos que permitan valorar de forma diferente la acción, con el fin de no incurrir en sanciones injustas, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional”. 4.
La accionante impugnó la decisión. Manifestó que no había temeridad, pues en la tutela fallada si bien se solicitó la licencia de maternidad, el bebé aún no había nacido y el Tribunal en ese momento la tildó de presurosa, al no poderse decidir sobre hechos futuros. Con relación al presunto pago de la licencia por la Dirección de Sanidad Militar, aludió: ”De acuerdo con lo manifestado por mi poderdante y de lo cual carezco de soporte documental, a ella le fueron cancelados valores correspondientes a sus pretensiones sociales tal como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones etc, pero que no le ha sido cancelada su licencia de maternidad” (negrilla pertenece al texto) y pidió “Atendiendo a que no obra prueba que certifique que se realizado el pago (sic) por parte de COMPENSAR EPS…ni Sanidad Militar ha probado dicho pago, de manera respetuosa solicito que se corrobore tal situación y si en derecho corresponde, se realice el pago correspondiente a la licencia de maternidad de la señora ANY MARY LUZ GALLEGO GUZMAN”.
II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En el caso que ahora se analiza, la invocante anhela se le cancele la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo el 16 de junio de 2012.
Sea lo primero advertir que a pesar de que la interesada presentó una acción de tutela en la que solicitó el reintegro a Sanidad Militar, al ser desvinculada en estado de embarazo por culminar su servicio social obligatorio el 2 de mayo de 2012, y así mismo, el pago de licencia de maternidad, para lo cual emplazó a quienes ahora fungen como accionadas, lo acontecido en aquella época fue que intentó protección frente a un evento futuro, cual era la negativa en el pago de una licencia, pues para el momento del fallo, 4 de junio de 2012, ni siquiera había dado a luz.
Tal circunstancia impide que se de la misma lectura a la pretensión, cuando ya ha trascurrido casi un año desde el alumbramiento. Tampoco se percibe mala fe en la accionante al rogar este nuevo amparo, o intención de inducir en error al operador constitucional, pues se entiende que considera irrespetado un derecho que cree causado. Precisado lo anterior, es menester afirmar que el resguardo no se torna posible porque no se logró demostrar el quebrantamiento de los derechos a la actora por parte de las accionadas.
En efecto, en su respuesta, Coomeva plantea que Any Mary Luz no tiene derecho a licencia por parte de esa entidad, pues no era su EPS para el momento del parto, y explica claramente lo acontecido en este caso. A su vez, Compensar, dice que no es posible acceder a la prestación porque la madre era beneficiaria y no cotizante “ pues no realizaba en esta entidad las cotizaciones durante todo el período anterior a su cotización”, todo lo cual se acompasa con el relato del escrito introductorio.
En lo que tiene que ver con Sanidad Militar, ésta, en cumplimiento al fallo de tutela del 4 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Bogotá, que dispuso el reintegro, posesionó a la accionante el 13 de julio de 2012, en el cargo de enfermera, fecha para la cual ya la madre estaba incapacitada, según documento que aportó a la Dirección de Sanidad, pues, se itera, su hijo nació el 16 de junio de 2012, y a partir de su vinculación le hizo los pagos de salario durante julio (proporcionalmente), agosto y septiembre, lo que acreditó con las copias de los respectivos comprobantes de nómina, que aun cuando la actora dice, tales valores correspondían a unas prestaciones que le eran adeudadas, no hay ningún elemento que permita inferir que ello es así. Ahora, la Dirección de Sanidad Militar, por lo expuesto asegura que la licencia de maternidad fue cancelada directamente a Mary Luz pero que es consciente que su posesión en el cargo, en atención a la providencia de tutela, debió producirse una vez tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia, el 14 de junio de 2012, por lo que “estima pertinente estudiar la realización del pago que corresponde al lapso del 14 de junio al 12 de julio de 2012” y traslada la definición de tal asunto al Juez de la tutela que ahora se resuelve.
Pues bien, al respecto debe decirse lo siguiente: No es esta la instancia para definir si la sentencia del 4 de junio de 2012, fue cumplida a cabalidad o no, pues si la beneficiaria de la misma consideraba que no fue satisfactorio el proceder de la Dirección de Sanidad, bien pudo requerirla, o promover un incidente de desacato, pero no lo hizo, lo que devino en el pago incompleto de su licencia, adicionalmente, esta última conoce muy bien los mandatos y alcances del aludido fallo, luego, es su deber cumplirlo con estrictez, so pena de asumir las consecuencias jurídicas de su inobservancia, sin que medie exhortación por parte de esta Sala.
En tales condiciones, al aflorar de la documental que los pagos por concepto de la licencia de maternidad se hicieron, no es posible impartir una orden de protección en el sentido que inquiere la accionante, sin perjuicio, eso sí, de las acciones administrativas o legales a que pueda haya lugar, bajo el entendido que lo analizado se hace desde la perspectiva constitucional y a instancia de una acción sumaria, excepcional y residual como la que se resuelve.
En ese orden se confirmará el fallo impugnado por las razones antes esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió ANY MARY LUZ GALLEGO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, COMPENSAR E.P.S. y COOMEVA E.P.S., a la que se vinculó el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2