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T-43557 (11-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43557 LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43557 LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. Bogotá, D.C, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA, en contra del Juzgado Primero Peal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se le adelantara por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 16 de diciembre de 2007, cuando LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA en compañía de otras personas violentaron la puerta del inmueble de propiedad de Rubén Elías González y hurtaron dinero en efectivo, un arma de fuego, munición y otros elementos, las autoridades de la policía capturaron al actor y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delito de hurto calificado y agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer. 2.

Ante petición del procesado, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal llevó a cabo diligencia de sentencia anticipada, en la cual le endilgó el delito de hurto calificado “Art. 240.Modificado por la ley 1142 /07, cuya pena de prisión era de 6 a 14 años, si el hurto se cometiere Num 1 `con violencia sobre las cosas.

Num 3- Mediante Penetracón o permanencia arbitrario, engañoso o clandestino en lugar habitado…` Y AGRAVADO, Art.241 Modificado Ley 1142/07. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartes partes de la pena, si la conducta se cometiere… `num.10- por dos o más personas. –Punible que según la cuantía de lo hurtado, concurre Al tenor del Art.267 del C.P. Num 1- encuentra adecuación (sobre cosa cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes`.

En CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN.- En concurso con el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER. Art. 407.. (sic) Cargo del cual le formula la fiscalía al impicado (sic) aquí presente a título de COAUTOR como presuntos (sic) responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO 8 Art 241-.242, y 267 del C.P.)…”, a lo cual respondió el actor: “acepto los cargos que me fueron formulados.-unicamente (sic) los de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, más no acepto de cargo (sic) por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER…” Circunstancia que motivó el rompimiento de la unidad procesal a fin de proseguir con la instrucción por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 3.

En sentencia del 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, concluyó que el accionante era responsable penalmente del delito imputado y del cual aceptará de manera anticipada su responsabilidad. En el punto atinente a la graduación de la pena, consideró: “Se le impondrá condena por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO contenido en el Art. 239 240, (sic) fija pena de 6 a 14 años (sic) y por la agravación del Art. 241 se aumentará de una sexta parte a la mitad, Y por el 267 se le aumenta la mitad Procediendo a la aplicación del sistema de cuartos, quedando de la siguiente manera: El cuarto mínimo de 72 a 96 meses.

El primer cuarto medio de 96 a 120 meses. El Segundo cuarto medio de 120 a 144 meses. El Cuarto máximo de 144 a 168 meses. Empleó los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal, concluyendo que se movería en el cuarto mínimo, razón por la cual partió de 72 meses, al cual le incrementó 36 meses por el hurto calificado agravado y otros 36 meses por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267, dando en total 144 meses de prisión. A dicho guarismo le disminuyó la mitad por virtud de haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada, quedando en 72 meses de prisión. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, atendiendo a que no se daban los requisitos establecidos en la ley para su concesión. 4.

Notificado del contenido de la sentencia, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, pero sólo en lo referente al quantum de a la pena, fallo que fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal en proveído de 30 de abril de 2008.

5. LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la dosificación de la sanción el fallador le incrementó la pena en aplicación a la ley 1142 de 2007, siendo ello improcedente pues el delito fue agotado el 16 de diciembre de 2007, esto es, cuando aún no había entrado en vigencia en ese Distrito Judicial el Sistema Penal Acusatorio, lo cual sucedió a partir del 1º de enero de 2008.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito de Yopal remite fotocopias de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de los falos de primera y segunda instancia y del auto por el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el sentenciado.

Expone que la decisión adoptada dentro de la causa fue ajustada a la ley, sin vulnerar en ningún momento el debido proceso. Para el momento de la proyección del fallo, el Tribunal Superior de Yopal no se había pronunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante cuestiona de forma expresa el habérsele aplicado indebidamente el aumento general de penas consagrado en la ley 1142 de 2007, cuando es claro que ello no podía hacerse, atendiendo a que en el Distrito Judicial de Yopal no había entrado en vigencia el Sistema Penal Acusatorio. 3.

La ley 1142 de 2007 “ por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”, prevé en su artículo 56 que rige a partir de la fecha de su publicación, lo cual según se verifica por la Sala ocurrió el 28 de junio del mismo año, a través del Diario Oficial 46.673.

Si ello es así, no le asiste razón al demandante cuando afirma que se le aplicó la ley no vigente al momento de la comisión del ilícito, pues con ella también se reformaron las leyes 599 de 2000 (Código Penal) y 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal. Fue esta la razón por la cual, habiendo sucedido los hechos por los cuales ALFREDO MORENO ESPITIA se sometió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, el 16 de diciembre de 2007, lo legal, como en efecto sucedió por parte de la Fiscalía, era que se le endilgaran los cargos de acuerdo con la normatividad vigente para ese momento, esto es, el artículo 37 de la ley 1142 de 2007, modificatorio del artículo 241 del Código Penal, que prevé pena de prisión de 6 a 14 años para el delito de hurto calificado, con las causales de agravación que le fueron imputadas en dichas audiencia. Diligencia que se verifica se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales y en la que en presencia de su defensora, el actor señaló “ acepto los cargos que me fueron formulados.-unicamente los de hurto agravado y calificado…”, siendo tal circunstancia lo que motivó la emisión de la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, quien a pesar de no haber entrado en vigencia la ley 906 de 2004 en esa jurisdicción, en aplicación del principio de favorabilidad procedió al descuento de la rebaja de pena del 50% en virtud de haberse acogido al mecanismo de la sentencia anticipada.

Decisión que al no ser compartida por el defensor del sentenciado, motivó el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que de manera coherente, razonable y racional expuso los hechos y fundamentos que le sirvieron de base para su confirmación, por lo cual no resulta dable pregonar que lo allí decidido fue fruto del subjetivismo o la arbitrariedad. 4.

Ahora bien, como quiera que LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA, pretende que se revise la graduación de la pena realizada por las autoridades judiciales accionadas en la sentencia condenatoria impuesta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, preciso es señalarle que ello no resulta viable, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Yopal desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 30 de abril de 2008 y sólo cuando han transcurrido 15 meses, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Negar la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO MORENO ESPITIA, de conformidad con las razones a que se hizo referencia en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la sentencia, enviar la expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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